domingo, 12 de diciembre de 2010

TIPOS DE RESPONSABILIDAD OPERANTE EN MATERIA DE SUCESIONES.


RESPONSABILIDAD LIMITADA O INTRA VIRES HEREDITATIS

El artículo 658 del Código de 1936 consagraba sin excepción alguna la responsabilidad intra vires hereditatis. Ésta entraña una aceptación bajo beneficio de inventario, la cual, como bien dicen Ripert y Boulanger, es un temperamento intermedio entre la aceptación pura y simple y la renuncia. Acogía el sistema de transmisión del resultado matemático de restar las obligaciones al activo, hasta donde éste alcanzara, de manera que los sucesores recibían el saldo.

Lanatta[1] señaló que la sola declaración del artículo 658 era insuficiente, opinando por la necesidad de exigir al heredero que haga inventario judicial para gozar del beneficio de la responsabilidad limitada, teoría que plasmó en su anteproyecto en los artículos 2 y 3, como se ha mencionado, al tratar de los acreedores, y que el Proyecto de la Comisión Redactora recogió textualmente en sus artículos 708 y 709.

El maestro Lanatta[2] tenía esbozada esta idea desde 1969, dado a que efectivamente, en el Libro en su Homenaje, Carlos Lagomarsino nos narra que en dicho año en Córdoba, Argentina, el profesor peruano presidió la Comisión de Sucesiones que debió analizar el tema del beneficio de inventario, sosteniendo en aquella ocasión que debía imponerse al heredero beneficiario la obligación de inventariar como presupuesto necesario para conservar el beneficio; tesis que fue aprobada con abstenciones y disidencias.

De acuerdo con el texto de los artículos citados, si el heredero no hacía el inventario, u ocultaba bienes hereditarios, o simulaba deudas o disponía de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los acreedores de la sucesión, perdía el beneficio, y en consecuencia, respondía ultra vires hereditatis, lo cual implicaba tener que afrontar ilimitadamente las obligaciones del difunto. Aceptar esta tesis significaría acoger el sistema de la responsabilidad ilimitada como regla general; y, por excepción, cuando el heredero hiciera inventario judicial, el sistema de la responsabilidad limitada.

Si bien es cierto que los acreedores se encontrarían más seguros, somos de opinión que no es exactamente el derecho de éstos lo que interesa cautelar en este caso, sino el de los herederos. Pensamos con Manuel Augusto Olaechea [3]que las cosas se simplifican grandemente prescindiendo del inventario.

Al respecto, queremos citar textualmente las palabras del gran jurista español Calixto Valverde y Valverde: "Yo soy opuesto al beneficio de inventario, y censuro por tanto el sistema de nuestro legislador, porque es innecesario dado un buen sistema legislativo. Soy amigo de la sencillez, y con solo decir, como lo hace el Código alemán y otros, que la herencia en ningún caso puede perjudicar al heredero, bastaría para ahorrarse la existencia del beneficio de inventario". Además, los acreedores tienen diversas medidas de protección que pueden hacer valer judicialmente. Finalmente, pueden subrogarse en los herederos mediante la acción oblicua, u obtener la ineficacia de actos realizados por éstos mediante la acción pauliana.

Nos complació mucho que oportunamente Lanatta rectificara su criterio, dirigiendo un Proyecto de Enmiendas a la Comisión Revisora. Entre éstas se encontraba la supresión de la necesidad de inventario, volviendo al texto del artículo 658 del Código de 1936. Como bien dijo Lanatta en la nota respectiva, se eliminaba así toda crítica al respecto.

El Código Civil de 1984, si bien consagra la responsabilidad intra vires hereditatis al expresar en su artículo 661 que "el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de ésta", agrega el enunciado que "incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial".

La eliminación de la obligación del inventario judicial nos parece muy adecuada, así como pertinente atribuir al heredero la carga de la prueba a que se contrae el artículo 661.

Como ya hemos señalado, las deudas a que se refiere este artículo son únicamente las trasmisibles, pues las personalísimas no son objeto de transmisión. Las deudas difieren de las cargas en que éstas son obligaciones nacidas después de la muerte, como los gastos del funeral o de incineración, de habitación y alimentación de sus dependientes y el caso que erróneamente califica el Código como tales: los gastos de la última enfermedad del causante[4].

RESPONSABILIDAD ILIMITADA O ULTRA VIRES HEREDITATIS

Además de la responsabilidad intra vires hereditatis, el Código establece excepcionalmente la responsabilidad ultra vires hereditatis cuando el heredero oculta dolosamente bienes hereditarios, simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión. La doctrina francesa la denomina aceptación forzada.

Consideramos sumamente drástica la sanción que establece el artículo 662. Conceptuamos que constituyendo delitos estos hechos, su sanción se encuentra dentro del campo del Derecho Penal; y en todo caso, implican actos que civilmente pueden ser, algunas veces, declarados ineficaces mediante la acción pauliana; o el acreedor, subrogándose en el heredero, puede plantear la acción oblicua.

Como dice De Gásperi, "el hecho así expuesto no solo es un delito civil, por su manifiesta ilicitud y la evidente intención de causar daño a los derechos de otro, sino que además puede revestir los caracteres de un delito penal, sea como substracción o abuso de confianza"[5].

Calificando la sanción por ocultación como verdadera pena civil, Planiol y Ripert consideran que la noción excede la delictiva que trata el Derecho Penal. Señalan que "no hay que decir que no existe necesariamente coincidencia entre la ocultación civil y un delito penal", y donde la haya, se podrán aplicar las sanciones de ambos códigos. Expresan que "sus dos formas, aceptación forzosa y privación de todo derecho sobre los objetos ocultados, constituyen los elementos de un sistema represivo sui géneris homogéneo e indivisible".

Debe observarse que la sanción propuesta es muchísimo más grave que la proveniente de la indignidad y desheredación, pues mientras estas figuras implican solo el apartamiento forzoso de la herencia, aquélla hace responder al heredero de todas las obligaciones del causante y las cargas. Nos enorgullece que José León Barandiarán[6], el gran exégeta de nuestro Derecho Civil, haya opinado en el mismo sentido. En efecto, en su último trabajo sobre materia sucesoria publicado en 1986, el maestro enseña que, en su opinión, resulta injusto que se pueda demandar y que prospere una pretensión que signifique una herencia onerosa y que, en ningún caso, debiera operar la responsabilidad ultra vires.

Tal como está planteado este instituto referido a ciertos actos del heredero, lo convierte en un heredero forzoso desde el punto de vista del sucesor, en vista de que no puede sustraerse del proceso sucesora!. Como dice acertadamente Barbero[7], es un caso de decadencia del derecho a renunciar así como de adquisición independiente de aceptación. Es más, de haber formulado el heredero la renuncia, ésta quedará sin efecto. Pero además de forzosa, la herencia resulta en este caso onerosa. Se trata de una "damnosa hereditas, donde el sucesor no adquiere nada, y donde es posible incluso que él reciba un daño patrimonial".

La sanción de suceder ultra vires hereditatis constituye una solución de insospechados efectos, por su carácter ilimitado. El Código Civil de Venezuela, en el mismo sentido que nuestro Código y tomando textualmente el artículo 1002 del Código Civil español, expresa en su artículo 1021 que los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia, perderán el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros y simples. Para los herederos que sustraen bienes que pertenecen a una sucesión, el Código Civil de Chile tiene un castigo restringido: se pierde la facultad de renunciar a la herencia, el sucesor permanece como heredero pero no tiene parte alguna en los objetos sustraídos contenidos en el artículo 1231. El legatario que cometa estos actos, según el mismo artículo, pierde su derecho sobre dichos objetos, y si ya no tiene el dominio sobre ellos, deberá restituir el duplo. Ambos quedan, agrega el acotado, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan.

Esta figura aparece en el Código de Napoleón, imponiendo el artículo 792 una doble sanción a quien oculta o sustrae bienes hereditarios; por un lado, se le fuerza a aceptar la herencia en forma simple y pura y, por otro, se le priva de su porción respecto a los bienes que quiso ocultar. El Código italiano también se refiere al tema en sus artículos 493 y 494, señalando que decae el beneficio de inventario cuando se enajenan o se dan en garantía bienes hereditarios sin autorización judicial, y cuando el heredero omite de mala fe denunciar en el inventario bienes pertenecientes a la herencia o denuncia pasivos no existentes. En el mismo sentido, el artículo 759 del Código de 1852 declaraba que los herederos que hubiesen ocultado algunos bienes de la herencia no podían gozar del beneficio de inventario, y perdían su derecho a los bienes ocultados, los cuales pertenecían a los coherederos inocentes en la ocultación y, a su falta, a los herederos legales. Es decir, el heredero no solo sucedía ultra vires hereditatis, sino, además, no heredaba los bienes ocultados.

Si quien sucede, como consecuencia de la aplicación de este sistema, recibe un perjuicio patrimonial en lugar de un beneficio, ¿podrá ser llamado heredero? Creemos que no. Es un sucesor forzoso que no recibe herencia. Estamos con Messineo: el heredero -in thesi- sucede en bienes y éstos, considerados en sí, no pueden ser más que elementos activos.

De Buen[8] apunta que entre los casos de "ocultación estará, sin duda, la no inclusión en el inventario, a sabiendas, de alguno de los efectos de la herencia; y, aun cuando la cuestión sea más dudosa, parece debe comprenderse el caso de no colacionar, habiendo obligación de hacerla, ya sabiendas", Concuerda en que "no cabe aplicar el criterio de analogía y, por lo tanto, no deberán ser comprendidos los casos de consumir, malgastar, menoscabar o perder por negligencia o defecto de conservación las cosas hereditarias".

En conclusión, discrepamos de la sanción tan drástica impuesta por nuestro legislador; más aún, cuando el ponente de la Comisión Reformadora había propuesto su eliminación del proyecto original, como se ha destacado. En todo caso, más sabio hubiese sido optar por una fórmula como la chilena.

¿Qué ocurre cuando unos herederos suceden intra vires hereditatis y otros ultra vires hereditatis por haber realizado estos actos? Un sentido de equidad nos impulsa a pensar que éstos debieran ser responsables por las obligaciones del causante únicamente en proporción a su participación en la herencia; no así por la totalidad. Ésa es nuestra opinión. No obstante, la ley no dilucida el problema, y podría temerariamente interpretarse que el responsable ultra vires hereditatis debe obligarse por todas las deudas del causante. ¿Podemos imaginamos un heredero a quien le corresponde el1 0% de la herencia que se vea obligado a pagar el 100% de las obligaciones del causante? Evidentemente que no.

Adicionalmente, debe destacarse que los actos del heredero deben ser en perjuicio de los acreedores de la sucesión para que se configuren la falta y la correspondiente sanción. Si los hechos son realizados en beneficio del heredero y en perjuicio de los demás sucesores, aquél sucederá intra vires hereditatis y será pasible, en todo caso, de las acciones civiles y penales que le puedan iniciar los perjudicados.

Respecto a los acreedores personales del heredero ultra vires, como bien destaca Messineo[9], los mismos están expuestos a sufrir el concurso de los acreedores de la sucesión. Así como el artículo 872 establece como regla general que los acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de los herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria, en caso de quienes suceden ultra vires debería establecerse que los acreedores de los herederos tienen preferencia respecto a los acreedores del causante para ser pagados con cargo al patrimonio de aquéllos.

De lo expuesto se desprenden tres situaciones respecto a los herederos, con consecuencias distintas; a saber:

1. Aceptación de la herencia: Se sucede intra vires hereditatis; es decir, en todas las obligaciones del causante hasta donde alcancen los bienes de la herencia.

2. Casos de renuncia, indignidad y desheredación: Se produce el apartamiento forzoso de la herencia y se le considera como si jamás hubiese sido heredero.

3. Caso del heredero que oculta dolosamente bienes hereditarios, simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión: Se sucede ultra vires hereditatis; es decir, en todos los bienes y en todas las obligaciones, con los alcances explicados.

La sanción del artículo 662 no se aplica al legatario de cuota. ¿Acaso es justo que se aplique al heredero de una quinta parte de la herencia y no al legatario de la mitad de la misma? Creemos que no. Lo coherente sería extenderla a él.

JURISPRUDENCIA

RESPONSABILIDAD LIMITADA O INTRA VIRES HEREDITATIS

"La sucesión no es una entidad jurídica, sino un estado legal de condominio sujeto a normas específicas, por lo que resulta improcedente demandar a una sucesión sin indicar quiénes son los herederos que la integran"[10].

"Si por el fallecimiento del obligado, su cónyuge se convierte en su heredera, ello no importa que con sus bienes y derechos responda por las obligaciones del causante, pues el heredero responde por las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de ésta"[11].



[1] LANATTA GUILHEM, Rómulo E. Anteproyecto de Reforma del Libro de Sucesiones del Código Civil, Lima, Editorial Desarrollo, 1981.

[2] LAGOMARSINO, Carlos. "Participación del Dr. Rómulo Lanatta en el Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba, Argentina, en 1969", en Libro Homenaje a Rómulo Lanatta Guilhem, Lima, Cultural Cuzco, 1986.

[3] OLAECHEA, Manuel Augusto. Comisión Reformadora del Código Civil Peruano de 1852. Fascículo V

[4] ARTICULO 867. Son de cargo de la masa hereditaria:

1.- Los gastos del funeral y, en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente.

2.- Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante.

3.- Los gastos de administración.

CONCORDANCIA: Concordancia en los artículos 787 incisos 1) Y 5), de la misma manera en los artículo 793, 973, todos del mismo Código Sustantivo.

[5] GASPERI, Luis. Tratado de Derecho Hereditario. Buenos Aires, Editorial Tipográfica Argentina, 1953.

[6] BARANDIARAN, José. Tratado de Derecho Civil, tomo VII Derecho de Sucesiones. Gaceta Jurídica, Lima, 1995

[7] BARBERO, Domenico. Sistema del Derecho Privado, tomo V: Sucesiones por causa de muerte, índices generales de la obra, traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1967

[8] Demófilo de Buen, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1957.

[9] MESSINEO, Francesco: Manual de Derecho Civil y Comercial, tomo VI: Derecho de las Sucesiones por Causa de Muerte. Principios de Derecho Internacional Privado, traducción de Santiago SENTÍS MELENDO, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1971.

[10] Exp. tr-1241-89-Loreto, Ejecutoria Suprema del 21/11/89, SPIJ.

[11] Exp. N° 1231-99 del 14/04/1999 (Cuadernos Jurisprudencia/es Nº 19. Gaceta Jurídica. Lima, Enero 2003. p.58

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