domingo, 12 de diciembre de 2010

ACCIÓN REIVINDICATORIA


Por razones sistemáticas es discutible la ubicación en sede sucesoria de las la acción reivindicatoria en las normas contenidas en los artículos 665[1] y 666[2], Y más discutible aún haberlas incluido bajo el Título 11, de petición de herencia, Cuando se pide herencia lo que hay que demostrar es simplemente el título sucesorio que se alega, contra quien lo discute alegando ser sucesor, y la pretensión es a la universalidad de la herencia o a una cuota parte de la misma. Cuando se habla de acción reivindicatoria, lo que hay que demostrar es la titularidad dominical sobre los bienes y la pretensión recae sobre el derecho a elementos singulares de la herencia.

A poco que se piense, estas normas 665 y 666 nada conciernen a la petición de herencia porque no aluden al reclamo de posición sucesoria discutida y consiguiente pretensión del caudal hereditario que se dirige contra quien, total o parcialmente, lo tiene como sucesor.

Antes bien, son normas que respectan al reclamo de bienes concretos que el heredero formula contra un tercero carente de título sucesorio que los ha adquirido de un sucesor aparente, o que los tiene sin título, por lo mismo, estos artículos regulan derechos que son inherentes a todo propietario. Y el heredero no cabe duda que lo es, porque mortis causa y por disposición testamentaria o declaración judicial ha adquirido tal cualidad, y corolario de ello se le ha transferido el contenido de lo que compone la herencia.

Si conforme al artículo 923 Código Civil la acción reivindicatoria es uno de los atributos de la propiedad y al heredero se le ha transmitido la propiedad de los bienes que fueron de su causante, al reivindicar los bienes no actúa como heredero sino ya como propietario o como copropietario, beneficiando por tanto con su acción a todos los coherederos, el mismo que ejerce uno de los derechos que la ley confiere a todo propietario. Además, como los principios contenidos en estos artículos no son de exclusiva pertinencia a hipótesis sucesorias sino que también han de tenerse presentes en todo caso de reivindicación, hubiera sido conveniente que estuvieran recogidos en sede de derecho de propiedad.

A diferencia de la acción petitoria, la reivindicatoria se dirige contra quien tiene bienes concretos que fueron del causante sin haberlos adquirido de éste o de un legítimo sucesor, citando por ejemplo, los ha adquirido de un heredero declarado indigno.

El precepto distingue según se trate de adquisición por actos onerosos o gratuitos y según los bienes estén registrados o no registrados.

Respecto de los actos onerosos, se protege al tercero de buena fe que los haya adquirido de quien registralmente tenía inscrito título sucesorio. Y agrega el artículo 665: sin que "hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos". Por lo tanto, no cabe acción reivindicatoria contra cualquier adquirente a título oneroso y de buena fe. A la inversa, sí deberá prosperar contra el adquirente oneroso de mala fe.

La norma principalmente lo que se sentencia en el segundo párrafo, hace radicar la buena fe del adquirente en la inscripción en los registros de bienes del derecho dominical del transferente, y con ello incurre en insuficiencia. En efecto, si la buena fe consiste en un estado de conciencia según el cual el adquirente crea que el transferente es el heredero, se queda corto el artículo al referirse solamente al registro de bienes, pues además de él existen el registro de intestados y el registro de testamentos y las inscripciones respectivas deben hacerse en uno y otro registros, según corresponda y en coherencia con lo esbozado en los artículos 2040 y 2042 del Código Civil.

Si se trata de adquisición por el tercero mediante acto gratuito o sin título alguno, la pretensión reivindicatoria debe triunfar. En el primer caso porque el adquirente no ha entregado contraprestación alguna y es obvio que, por mucha buena fe que haya tenido, entre empobrecimiento del heredero y adquisición sin costo por el tercero debe prevalecer lo primero, sin otra prueba que acreditar la gratuidad de la transmisión y el título de heredero del reclamante. El segundo caso no requiere explicación alguna, pues el precario no puede alegar defensa en su favor y la justificación de la norma salta a la vista.

Cuando la acción reivindicatoria concierna a bienes no registrados, la última frase del segundo párrafo comienza con un enigmático "en los demás casos..." y concluye refiriéndose solamente a los actos gratuitos o sin título, omitiendo a los actos onerosos. ¿Y qué otros casos puede haber? Creo que tanto para la reivindicación por transferencias de bienes no registrados que hayan sido a título oneroso o gratuito, como para la reivindicación contra quien los tenga sin título alguno, deben ser de aplicación las reglas generales de transmisión de posesión y propiedad.

El precepto del artículo 666[3] solo tiene sentido si la acción reivindicatoria no procede, por haberse transferido el bien a un tercero a título oneroso y de buena fe, pues en los otros casos procede la reivindicación y por tanto la recuperación de bien. Solo cuando el bien no es recuperable tiene lógica disciplinar legalmente no la restitución no del bien, sino la compensación del precio recibido por él.

La norma contempla varios supuestos, a su vez subdivisibles.

Al aludir la norma al poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario plantea una doble hipótesis:

(a) que el poseedor enajenante sea un sucesor aparente que, por creerse heredero o legatario, se consideró propietario y por tanto en aptitud de disponer libremente de lo que creía suyo;

(b) que el poseedor de buena fe se creyera con derecho sobre el bien por título diferente al sucesorio.

Con respecto a lo primero se considera poseedor de buena fe a aquel que por error considera ser heredero, pero la buena fe no favorece si el error depende de culpa grave. Con respecto a lo segundo son de aplicación las normas generales de derecho real.

En uno y otro caso, como la recuperación del bien ya no procede por haberlo adquirido un tercero de buen fe y a título oneroso, la ley impone al enajenante la obligación de restituir al verdadero de heredero con un monto equivalente al del enriquecimiento del primero, que no necesariamente equivale a empobrecimiento del segundo, puesto que la norma habla de precio de transferencia, no de valor del bien.

El precepto regula la enajenación por un precio, o sea onerosamente, por el poseedor de buena fe. Omite disciplinar la hipótesis de enajenación sin precio, es decir, cuando el poseedor de buena fe enajena a título gratuito. ¿Cuál debe ser el tratamiento en este caso? A mi juicio, al verdadero heredero le asiste la posibilidad de reivindicar el bien contra el adquirente, tanto por lo dispuesto en la última parte del numeral 665, como porque nada en contra se deduce del 666. Mientras no haya adquisición onerosa de buena fe u otra causal impeditiva, siempre procede la reivindicación contra el subadquirente".

Poseedor de mala fe es aquel en quien no concurren las circunstancias que señala el artículo 907 Código Civil, en concordancia con el artículo 910 Código Civil, el poseedor de mala fe contra el que no se pueda lograr la recuperación del bien, ni lograrla de aquellos a quienes lo hubiese transferido, queda obligado a indemnizar al heredero. La indemnización ya no es del precio, como en el caso anterior, sino del valor del bien, a lo que habrá que agregar sus frutos y todos los perjuicios que haya tenido el heredero.

JURISPRUDENCIA

"Los bienes transferidos por el heredero aparente o por uno de los coherederos a favor de terceros, en el caso de que no se puedan reivindicar, no son materia de división y partición; sin embargo, el poseedor de esos bienes hereditarios, dentro de los cuales debe incluirse al sucesor aparente o al coheredero, está obligado a restituir la totalidad o parte del precio al heredero perjudicado, a tener de lo dispuesto en el artículo 666 del Código Civil"[4].

"La acción reivindicatoria de bienes hereditarios procede:

a) contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efectos de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos; y,

b) contra quien posee los bienes hereditarios a título gratuito o sin título"[5].

"La interpretación correcta del artículo 665 del Código Civil es que la acción de reivindicación de herencia es imprescriptible, y participa de igual naturaleza que la acción de reivindicación normada por el artículo 927 del mismo Código"[6].

"La acción reivindicatoria de herencia supone como presupuesto de accionabilidad que el reivindicante sea heredero declarado o instituido por testamento. La vocación hereditaria debe acreditarse formalmente mediante la sentencia declarativa pertinente para poder accionar"[7].

"Por su naturaleza no contenciosa y por no haberse planteado contradicción, la sentencia expedida en los respectivos procesos sobre sucesión in testa da no constituyen cosa juzgada, ni tampoco pueden impedir las acciones de declaratorias de herederos que correspondan, inclusive para ejercitar las de petición de herencia y de reivindicación"[8].



[1] ACCIÓN REIVINDICATORIA. ARTICULO 665

La acción reivindicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos.

Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la transmisión de dominio en su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien hereditario contra quien lo posea a título gratuito o sin título.

[2] LEON BARANDIARAN, José. Tratado de Derecho Civil, tomo VII Derecho de Sucesiones. Gaceta Jurídica, Lima, 1995.

[3] ACCIONES RESTITUTORIA E INDEMNIZATORIA. ARTICULO 666.

El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitirá a este último el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos ya indemnizarle el perjuicio que le hubiera ocasionado.

[4] Cas. Nº 793-99, El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria, p. 240

[5] Exp. Nº 46-98, Resolución del 8106/98, Tercera Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima.

[6] Cas. Nº 1967-T-96-Lima, El Peruano, 16103/98, p. 547.

[7] Exp. Nº 1664-91-Loreto, Zárate del Pino, Juan. Curso de Derecho de Sucesiones, p. 304.

[8] Exp. Nº 1088-95 del 18103/1996. Cuadernos Jurisprudenciales Nº 19. Gaceta Jurídica. Lima, Enero 2003. p. 51

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