domingo, 12 de diciembre de 2010

EL FENÓMENO DE LA FUSIÓN DE LAS EMPRESAS DENTRO DE LOS PARÁMETROS DE LA REORGANIZACIÓN SOCIETARIA


INTRODUCCIÓN

1. LA REORGANIZACIÓN DE LAS SOCIEDADES.

1.1. LOS SUPUESTOS DE UNA REORGANIZACIÓN SIMPLE.

1.1.1. LA REORGANIZACIÓN SIMPLE CON BLOQUE PATRIMONIAL DE VALOR NETO POSITIVO.

1.1.2. LA REORGANIZACIÓN SIMPLE CON BLOQUE PATRIMONIAL DE VALOR NETO NEUTRO.

1.1.3. LA REORGANIZACIÓN SIMPLE CON BLOQUE PATRIMONIAL DE VALOR NETO NEGATIVO

1.2. ALCANCE DE LA REORGANIZACIÓN.

2. FUSIÓN DE EMPRESAS

2.1. HACIA UN CONCEPTO UNIFICADO

2.2. LA MOTIVACIÓN PARA EFECTUAR UNA FUSIÓN EMPRESARIAL.

2.3. EL PROCESO DE FUSIÓN

2.4. EFECTO DE LA FUSIÓN EN EL ASPECTO TRIBUTARIO.

2.5. ASPECTOS ECONÓMICOS DE LA FUSIÓN DE EMPRESAS

2.6. MODALIDADES DE LA REORGANIZACIÓN POR FUSIÓN

3. APORTE ACADÉMICO

4. CONCLUSIONES.

5. BIBLIOGRAFÍA.

LIBROS

LEGISLACIÓN

INTRODUCCIÓN

Entendida la fusión como una de las formas de reorganización de las sociedades contemplada en la sección segunda del libro Cuarto de la Ley General de Sociedades[1], es necesario tanto para la doctrina como para su adecuada aplicación en los tribunales , se analice como materia sub litis el derecho comercial y muy especialmente las consecuencias económicas y los problemas tributarios que estas reorganizaciones societarias han desencadenado en otras partes del mundo en donde la legislación ha avanzado a pasos agigantados debido a su posicionamiento como países del primer mundo.

Es por las razones expresadas, que en líneas generales todas las reorganizaciones societarias son casi siempre de difícil cuando no de imposible realización , en tanto que no se cuente con un marco fiscal propio aún no adaptado a las nuevas circunstancias mundiales de una economía de libre mercado imperante en la mayoría de los países, siendo así la trama problemática que envuelve a las fusiones se hace insoportable en otras latitudes teniendo que recurrir en muchos casos a las fusiones impropias como formas recurrentes de solución siendo entre ellas la formación de una sociedad holding o la unión societaria mediante adquisición del control directo o indirecto de todas las sociedades integradas de parte de un grupo dominante o en el mejor de los escenarios la creación de una sociedad gerente común a determinado grupo societario que controla la dirección y administración de las mismas.

Ante todos los efectos recurrentes en la tributación y el comercio con respecto a las fusiones empresariales, podemos decir que las tales se dan dentro de un proceso permanente de competitividad empresarial en el que la eliminación de sobrecostos figura como uno de los retos para las economías del futuro, dado a que la mayor parte de las sociedades tienden a fortalecer la postura que ocupan en el mercado, dentro de lo cual tratan de mejorar su situación financiera, reorganizarse para tener un mejor desempeño o, debido a la gran envergadura del negocio se requiere de la participación de otras sociedades.

De esta forma daré inicio con mi estudio, mencionando y describiendo los aspectos teóricos de la reorganización de las sociedades, dando paso de manera posterior a abarcar a una de estas en especial que es la fusión de sociedades, siendo este tópico sobre el que discurre la investigación, se observa que lo que se espera en este tipo de proceso que es como se conceptúa las reorganizaciones societarias en general, por lo que el hecho de que la negociación de una fusión es siempre optimista y unos de sus objetivos es buscar abarcar un mercado más grande o desarrollar una nueva compañía que obtenga mayores rendimientos para sus inversionistas, posteriormente continuare con el análisis de la fusión después de su autorización y con un seguimiento de sus resultados, y los problemas que se presentan relacionados con esta operación.

Por lo cual consideramos oportuno mencionar que resulta válidamente posible que se celebren contratos de fusión, entendida ésta como la unión o conjunción de dos o más sociedades, para dar lugar a una nueva, o también en una ya existente pero que se verá fortalecida, transmitiendo en un solo acto y de forma universal, el patrimonio de las sociedades fusionadas, por otro lado nos queda por agregar que uno de los acometidos de la elaboración del presente artículo es dar a conocer la relación entre la incidencia tributaria del proceso de fusión y el derecho empresarial, puesto que reconocemos que a luces de la investigación realizada hemos notado que es uno de los factores reconocidos dentro del tema que estoy presentando; para ello desde el proceso de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, hasta el análisis de la legislación vinculada con el Impuesto a la Renta, IGV e ITAN resulta interesante encontrar puntos convergentes y discutibles que de resultar analizados, investigados y sometidos a un proceso de verificación podrían facilitar las fusiones empresariales necesarias en el proceso de globalización de la economía.

1. LA REORGANIZACIÓN DE LAS SOCIEDADES

La reorganización de las sociedades es un proceso de transformación , bajo el cual se cambia diametralmente la estructura jurídica de las sociedades imprimiendo una celeridad y con una afectación mucho menor al crédito de la compañía, como si se da en las disoluciones y creaciones de nuevas sociedades; dicho proceso también elimina la necesaria liquidación posterior a la disolución y la constitución de una nueva sociedad de otro tipo por lo que la Ley confiere a las sociedades la potestad de elegir entre un abanico de posibilidades de conformación de una personería jurídica.

La transformación tampoco implica el perjuicio de unos socios en beneficio de otros, alterando las proporciones de participaciones que tiene cada uno en el capital societario sin que medie un asentimiento de voluntades, debemos de mencionar que como excepción esta el hecho de que los cambios se produzcan como consecuencia del ejercicio del derecho de separación.

La proporción que se reconozca en la nueva sociedad no será referida únicamente al valor nominal de las acciones cuotas o participaciones, sino que habrá que tenerse en cuenta la proporcionalidad de los derechos de los socios para evitar que en el referido proceso se afecte en grado de concesión de privilegios de unos socios en perjuicio de otros.

Para efectuarse la transformación referida en este acápite se suscribe un acuerdo de transformación el cual adopta las exigencias establecidas por la Ley, tanto para el Estatuto como para el Pacto Social, según fuere el caso, lo que importa dos requisitos esenciales, el primero consiste en que se debe de mencionar los datos que se exigen para el tipo de sociedad que se pretende conformar, debiendo estos datos constar en la escritura pública, y el segundo es el de la publicidad de la decisión tomada y de inscribirse en el Registro Mercantil.

En cuanto a la responsabilidad de los socios, esta subsiste indistintamente pero de diferente magnitud y manifestación para los socios con determinados tipos de responsabilidad asumidas, ante lo cual el socio amparándose en el derecho de separación de ninguna manera se libera de las responsabilidades asumidas puesto que en el caso de que la responsabilidad adoptada sea la limitada, esta se agota en tanto no tengan otras responsabilidades salvo la de satisfacer los aportes a los que se hubiere comprometido; caso contrario sucede cuando la responsabilidad es ilimitada en virtud de la transformación societaria devienen en ser socios con responsabilidad limitada pero no quedan libres de las obligaciones por las que se hubieren comprometido antes de la transformación; de la misma manera ocurre cuando uno de los socios con responsabilidad ilimitada se separa de la sociedad solo esta obligado a responder por las obligaciones a las que se hubiere comprometido hasta antes de la fecha de su separación.

Debemos de agregar citando a Hernandez Gazzo[2], la legislación y la doctrina nacional apunta a delimitar los alcances de la reorganización societaria no como un mero capricho teórico sino como un lindero conceptual necesario para delimitar los procedimientos y consecuencias legales que genera dicha transformación.

Un vez que hemos observado las distintas modalidades que la Ley permite para realizar un proceso de reorganización de capitales, pasaremos a ver a continuación aquellas sociedades o empresas que podrán realizar un proceso de reorganización.

El texto del artículo 66 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que se entiende por sociedades o empresas a las comprendidas en la Ley General de Sociedades o aquélla que la sustituya, así como a las empresas individuales de responsabilidad limitada y a las empresas unipersonales, para los supuestos expresamente señalados.

Ello implica que estarán inmersas dentro de este concepto las siguientes:

a) Sociedades Anónimas: Abiertas, Cerradas, Genéricas o Normales.

b) Sociedades en Comandita: Simples, por acciones.

c) Sociedades Colectivas.

d) Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada.

e) Sociedades Civiles: Ordinarias y de Responsabilidad Limitada.

f) Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, sólo aquellos que corresponden al mismo titular.

g) Sucursales de personas jurídicas no domiciliadas, las cuales poseen ciertas limitaciones.

h) Empresas del Estado.

Debemos de acotar en este acápite que la fecha de entrada en vigencia de la reorganización de acuerdo al artículo 73º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, refiere con respecto a la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas surtirán efectos en la fecha de entrada en vigencia fijada en el acuerdo de fusión, escisión o demás formas de reorganización, según corresponda, siempre que se comunique la mencionada fecha a la SUNAT dentro de los diez días hábiles siguientes a su entrada en vigencia, por lo cual, debe de cumplirse con dicha comunicación en el mencionado plazo, se entenderá que la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización correspondientes surtirán efectos en la fecha de otorgamiento de la escritura pública.

En los casos en que la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos respectivos de fusión y/o escisión u otras formas de reorganización sea posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización surtirán efectos en la fecha de vigencia fijada en los mencionados acuerdos. En estos casos se deberá comunicar tal hecho a la SUNAT dentro de los diez días hábiles siguientes a su entrada en vigencia, ante lo cual tratándose de empresas unipersonales, la reorganización a la que se hace referencia al artículo 65° entra en vigencia en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de constitución de sociedad o de aumento de capital en la que conste el aporte realizado por el titular de la empresa unipersonal, lo cual deberá ser comunicado a la SUNAT dentro de los diez días hábiles siguientes.

1.1. LOS SUPUESTOS DE UNA REORGANIZACIÓN SIMPLE.

La reorganización simple es una de las formas de reorganización societaria, adicional a las figuras legales de la fusión y escisión de sociedades[3], siendo la característica inicial para hacerse efectiva, la identificación de bloques patrimoniales y transfiriéndolas a otras sociedades a través de aportes, luego de los cuales se recibe a cambio acciones o participaciones representativas del capital de la sociedad receptora; ante tal conceptualización debemos de referir que esta forma es similar a la escisión parcial por la escisión en bloques patrimoniales, la conservación de ciertos patrimonios a pesar de las transferencias realizadas., diferenciándose en que al momento de efectuar la transferencia de aportes en la reorganización simple se crea una vinculación accionaria o de participación de manera directa, siendo diferente en el tema de la escisión esta relación es de tipo indirecta, siendo tal que en las primeras una sociedad es accionista o socia de la otra, en tanto que en las segundas se da que dos o más sociedades tienen en común algunos accionistas o socios.

En función a lo que se ha elaborado podemos afirmar que los bloques patrimoniales puedan tener valores netos teniendo este resultado una aplicación en el capital y en el patrimonio de la sociedad comercial.

1.1.1. LA REORGANIZACIÓN SIMPLE CON BLOQUE PATRIMONIAL DE VALOR NETO POSITIVO.

El referido supuesto se da cuando el bloque patrimonial se configura solo de los activos y estos a su vez son superiores al pasivo integrantes del bloque, por lo que al efectuar la reorganización la sociedad receptora emite acciones como resultado del aumento de su capital a favor de la sociedad aportante, por lo que esta última no habrá variado su capital social dado a que el bloque recibe acciones emitidas por la sociedad receptora configurándose un activo aportante traduciéndose en una inversión de valores.

1.1.2. LA REORGANIZACIÓN SIMPLE CON BLOQUE PATRIMONIAL DE VALOR NETO NEUTRO.

En alusión a los términos antes expuestos creemos conveniente precisar que la doctrina considera incorrecto el uso del término aporte en el artículo 391 de la Ley General de Sociedades, reconsiderando el termino transferencia para reemplazar la terminología empleada por el legislador, en los tales casos es conveniente referir que dicha forma de reorganización no afecta el capital de la sociedad, mas si el patrimonio neto que se incrementará en el valor de las acciones o participaciones que se reciba luego de efectuada la reorganización; ante lo cual debemos señalar que lo único que ocurre es solamente una recepción de acciones o participaciones salvo que como en el caso del Banco Latino - Interbank[4], dicha acción quede restringida.

1.1.3. LA REORGANIZACIÓN SIMPLE CON BLOQUE PATRIMONIAL DE VALOR NETO NEGATIVO

Contrario sensu a lo ocurrido para la reorganización simple con valor neto de bloque patrimonial negativo, cuando los activos son menores que sus pasivos con independencia a que este o no vinculados y/o afectados en la actuación de negocios, ante tales circunstancias la transmisión de capitales de una sociedad transferente a otra sociedad receptora, en la que la transferente resulte con bloque patrimonial negativo, resulta claro de notar que habrá una considerable disminución del patrimonio neto caso contrario implementando una maniobra podría ser la de reducir el capital social como efecto de la recepción del bloque patrimonial.

Es conveniente mencionar que en el tal caso la sociedad transferente mejorará su posición patrimonial, pero en los tales casos la naturaleza no es de ninguna manera la misma que la de un aporte, por lo que se debe permitir el derecho de oposición de los acreedores de la sociedad receptora.

1.2. ALCANCE DE LA REORGANIZACIÓN.

El alcance de la reorganización societaria discurre por el simple aporte de empresa en el que la transferencia[5] de bloques patrimoniales se hace en beneficio del patrimonio social, de referirse que el aporte en bloques patrimoniales puede resultar de activo o conjunto de activos en tanto este bloque claramente incremental el capital en cuestión , en el caso del conjunto de activos o pasivos de la sociedad escindida, el valor neto como lo describimos pudiera ser positivo, negativo, o neutro, sin contemplar la ley si estos activo y/o pasivos puedan relacionarse unos con otros en una misma línea de negocio o unidad de producción, comercialización o servicio, o en el caso de los fondos empresariales , al no existir en la legislación una correcta denominación de lo que es, solo podemos referirnos ala acepción brindada por el proyecto de Ley Marco del Empresariado que lo define como el conjunto de bienes y derechos organizados por una o más personas naturales o jurídicas destinadas a la producción comercialización de bienes o prestación de servicios.

2. FUSIÓN DE EMPRESAS

Siendo la fusión empresarial uno de los fenómenos económicos más interesantes del siglo XX aún cuando sus antecedentes se remontan al siglo anterior, es necesario antes de concretar el por qué esta forma de reorganización societaria es tan importante, el elucubrar un concepto claro y preciso que destierre de argumentos inválidos y poco serios que pretenden llenar de mitos negativos a dichos procesos, por tanto, tomando de las investigaciones de la doctora Rita Largo Gil[6], la tesis de las estrategias de consolidación y consolidación que responden a los intereses de por qué es que se dan estas fusiones empresariales definiremos la fusión como una institución propia del derecho de las personas jurídicas, que se caracteriza por unir en una persona jurídica a dos o más personas jurídicas, y donde en vez de coexistir estas personas jurídicas, lo que existirá es solo una persona jurídica y un solo patrimonio, a la sociedad nueva que emerge de tal proceso se le denomina a futuro sociedad fusionaria[7].

De acuerdo al modo en como se fusionen las empresas pueden subsistir dos modalidades, las fusiones por absorción y las fusiones por constitución , siendo que en las primeras una de las sociedades que participarán en el proceso absorberá al resto adquiriendo el integro de los patrimonios confortantes, por lo que también pierden su personalidad jurídica propia extinguiéndose sin liquidarse, existiendo criterios para absorber a las demás sociedades como el de una mejor reputación como empresa o los derechos administrativos o una mejor calidad de sus activos, por lo que no necesariamente la empresa más sólida absorbe al resto, la otra modalidad de fusión societaria es la de constitución por la cual se genera una nueva sociedad incorporante la cual automáticamente incorpora sus capitales sin proceder a liquidar a las sociedades constituyentes por lo que el capital absorbente se integran al patrimonio societario generado, habiéndose una variación en las cifras[8].

Tambien podemos reseñar que en ambas modalidades antes señaladas se aplica como regla general el hecho de que los socios recibe como contraprestación acciones , participaciones u otros títulos valores equivalentes a los que tenían en sus sociedades originarias pero que ahora son de parte de la sociedad fusionaria

2.1. HACIA UN CONCEPTO UNIFICADO

Hasta este momento solo hemos evaluado el concepto del surgimiento de la sociedad fusionante sin apelar a la arista económica, indispensable para encontrar un análisis completo y no solo legal de los beneficios a los que conlleva la fusión, la cual además podemos decir que sirve para impulsar el beneficioso proceso de concentración de capitales con objetivos claros como son la reducción de costos que se logra al eliminar las estructura independientes de las sociedades primigenias que conformaron la sociedad fusionante; se eliminan de igual manera las garantías mutuas siempre costosas principalmente en el manejo de los holdings, así mismo se extingue la necesidad de invertir recursos propios de las sociedades iniciales en la adquisición de acciones para asumir un control societario como si se da en los otros tipos de reorganización.

De la misma manera que en este acápite no podemos dejar de referir a la naturaleza de los actos de fusión empresarial como actos propios del derecho corporativo en tanto que se practica la enajenación del patrimonio societario debido a que previamente hubo un contrato individual por el cual se puede continuar con la vida comercial y jurídica de las sociedades fusionantes, por el contrario se advierte que por ser este un acto corporativo, el patrimonio societario se traslada en la manera en que se disuelven las sociedades fusionantes, y de la misma manera, los socios de las sociedades confortantes pasan a formar parte del bloque de socios de la sociedad fusionada en claro acierto a los aportes de la doctrina alemana y su interpretación por parte de los juristas españoles[9].

Debemos entonces con la misma recurrencia afirmar que la Ley vigente en materia societaria no advierte sobre el tipo de sociedades que deban de fusionarse o a cuales se les restringe la capacidad de hacerlo, por lo que la única condición frecuente es la autonomía, independencia y personalidad jurídica propia, y de un patrimonio social neto conformado por la diferencia existente entre los activos y pasivos societarios de cada una de las sociedades constituyentes de la fusión, sin embargo tras este señalamiento doctrinal, en la práctica es conveniente que se fusionen sociedades del mismo tipo societario

2.2. LA MOTIVACIÓN PARA EFECTUAR UNA FUSIÓN EMPRESARIAL.

Dentro de las diferentes motivaciones que pueden existir para determinar que dos o mas sociedades se fusionen esta la razón del crecimiento, de la cual se puede considerar que a largo plazo esta puede resultar más barata para una empresa, dado a que el hecho de adquirir otra que esté funcionando, con el fin de incrementar su capacidad competitiva mejorando su rango de influencia económica o su penetración en el mercado a través de nuevas líneas de productos que creemos esta subsumida en esta razón anterior, o que se encuentre conveniente desarrollarlas mediante su estructura interna o adquirir los activos que le permitan aumentar su capacidad siguiendo con un análisis podemos sugerir que otra razón puede ser para utilizar este crecimiento es que se puede disminuir el costo de capital, debido a que los inversionistas ven un menor riesgo por el mayor tamaño de la empresa, y debido a esto se puede aprovechar una mayor capacidad de endeudamiento.

Una situación subvaluada pero válida para hacerla, es la que se presenta cuando una compañía puede adquirir otra empresa a un precio muy barato, debido a que la que se pretende adquirir cuenta con un valor de mercado que esta muy por debajo del valor de reposición de los activos, que se debe principalmente a bajas utilidades.

Debemos acotar que la diversificación o masificación de los ofrecimientos empresariales que se lleva a cabo cuando una empresa desea adquirir otra que se desempeña en un sector distinto al suyo, con la finalidad de evitar que durante ciertos periodos las utilidades disminuyan. De esta forma cuando una de las empresas no cuente con gran actividad que se traduzca en bajas utilidades, la otra si las obtenga de esta manera se compense esta variabilidad con la fusión. Con esto se trata de diversificar el riego de la empresa.

Las razones personales pueden ser una motivación válida para que pueda presentarse el caso de que existan sectores en la economía que estén sumamente controlados, por lo que los accionistas de una empresa perteneciente a uno de esos sectores opten por fusionarse con una compañía que tenga mayor facilidad de acceso al mercado accionario, con el fin de obtener una mejor liquidez, lo que ocurre en el mejor de los casos cuando los patrimonios fusionantes y los márgenes de ganancia son positivos.

Las motivaciones financieras son un móvil válido para que en los casos en que una empresa discurra por dificultades en la obtención de efectivo, resulta más fácil pagar con acciones a los accionistas de la empresa con la que quieren llevar a cabo la fusión, que vender esas acciones en el mercado accionario y posteriormente con ese dinero comprar lo que necesitan, además de que pueden adquirirlo a un costo menor.

Dentro de las causales que motivan a una fusión empresarial esta tambien el hecho de que los efectos de la información pueden influir en el terreno de la creación de estas, pudiendo ser que se de el caso en el que existe la posibilidad de que una empresa esté subvaluada y quiera ser adquirida por otra. Una vez que se empiezan a llevar a cabo las negociaciones para lograr la fusión, puede descubrirse esta subvaluación y la información filtrarse al mercado, mismo que se da cuenta de que en realidad esta empresa tiene un valor mayor del que muestra y por lo tanto incrementa su valor en el mercado y la empresa adquirente obtiene una gran ganancia por esta situación.

La denominada utilidad por acción, es en algunas ocasiones la situación en la que una empresa busca adquirir a otra con el solo hecho de aumentar las utilidades por acción, lo que representa para los inversionistas de la empresa un buen parámetro para invertir en ella, es también una razón para decidirse por fusionar sociedades, debido a la acumulación de patrimonios que puedan brindarse para llevar a cabo el proceso de fusión.

La reestructuración del capital, es quizá la causa que motiva a la fusión cuando una empresa esta muy apalancada y desea adquirir una nueva compañía que este financieramente sana, lo que da como resultado una empresa con una mejor estructura de capital, que le permite tener una mayor capacidad de endeudamiento.

La rapidez y costo, son los factores motivacionales apegados a una doctrina más pragmática que permite observar a la fusión de sociedades como una oportunidad de ejecutar el salto cualitativo, puesto que existen sectores que son muy difíciles de incursionar, debido a los grandes controles que pueden tener, por lo que una manera de poder ingresar a ellos es mediante la fusión puesto que de esta forma ingresan a este sector evitándose muchos problemas.

Todas estas son alternativas válidas que pueden llevar a una fusión de sociedades

2.3. EL PROCESO DE FUSIÓN

Cuando una empresa ha decidido efectuar una fusión, sea por ser la mejor alternativa encontrada para solucionar un problema que tenga u ofrezca una oportunidad de mejorar el negocio, se debe de iniciar con el proceso de selección de posibles candidatos. Para ello debe tomar en cuenta aquellas empresas que a su juicio considere que le ayudaran a resolver su problema o le ofrezcan algún beneficio, para lo cual se debe llevar a cabo una exhaustiva investigación la cual se inicia una vez que se tiene una lista de candidatos, se procede a realizar el análisis de cada uno de ellos, el referido análisis comprende factores tales como sus antecedentes públicos, estados financieros y su situación crediticia, posteriormente si después de haber realizado este análisis preliminar persiste el interés de los candidatos, se lleva a cabo un análisis mas profundo de la empresa con la finalidad de conocerla mejor.

Razón por la cual se realizan entrevistas con los directores y administradores con el objeto de conocer los aspectos de la empresa que no pueden percibirse con tan solo analizar los estados financieros, tales como su filosofía, mercado meta, objetivos, políticas, procedimientos, y otros que se requieran como necesarios para tomar la más acertada decisión

Luego de esto se comienza un pre -proceso el cual denominaremos negociación, luego cuando se procede a iniciar con las negociaciones, se presentan las propuestas de fusión, esto se hace tanto en la empresa fusionada o fusionadas como en la fusionante, es el resultado de los estudios y evaluaciones que han demostrado la conveniencia de llevar a cabo la fusión.

Siendo que lo fundamental de una negociación para llevar a cabo una fusión es lo referente al establecimiento de los términos del acuerdo de la fusión y la razón de intercambio, cuya importancia radica en que en esta etapa de la negociación es donde se determinan el monto y la forma de pago, entre otros aspectos reseñables y pasibles, que se consideran en la negociación son: determinar si la administración de la empresa adquirida va a continuar laborando para la compañía o no, si se va a imponer alguna restricción a la reventa de las acciones o a la formación de una nueva empresa competidora por parte de los antiguos accionistas. También se debe tener absoluta certeza de que todos los derechos, patentes y marcas de la empresa adquirida hayan sido transferidos adecuadamente, para evitar irregularidades en un futuro.

La adquisición e integración es una de las etapas que se llevan a cabo ciertas actividades que tienen por objeto darle formalidad a la fusión de la empresa, como son, el notificar al registro público la fusión de las sociedades, registrar las nuevas acciones en la bolsa de valores, registrar el intercambio de activos y pasivos, consolidar funciones y actividades, en el presente caso se tiene que la determinación. Posteriormente se preparara un proyecto de convenio de fusión que se someterá a los accionistas de cada una de las sociedades, para su aprobación, dicho proyecto debe contener en suma los datos generales de la nueva sociedad entre los que cuentan la denominación, el domicilio, el capital, entre otros; además de la forma de fusión elegida, los aspectos jurídico económicos bajo los cuales se suscribe el proyecto que dará inicio a la fusión, el número y clase de acciones y/o participaciones que se emitirán y su incidencia en el capital social, los informes legales, contables y económicos de cada una de las sociedades confortantes, las compensaciones, los derechos especiales y otros informes que se considere a bien citar.

Lo que hemos citado líneas arriba comprende la serie de procedimientos, de cierta manera pragmáticos que realizan los empresarios para decidirse por la fusión como salida a sus problemas, a continuación pasaremos al proceso tributario y legales que se da a la par y que permite acordar para seguir a este proceso.

Siendo que la Ley permite acordar la reevaluación voluntaria de sus activos con incidencia tributaria a fin de que el nuevo valor atributivo a los bienes que conforman el denominado costo que se compute para efectos fiscales y sirva de base para las amortizaciones al momento de efectuar el pago del Impuesto a la Renta, o también poseyendo la alternativa de reevaluar voluntariamente sus activos únicamente para fines societarios y contables, siendo este el caso la alternativa de solución es efectuar una diferencia entre el mayor valor atribuido y el que se configura en el valor de los bienes antes de la reevaluación y que como tal no se encuentra afectado por el Impuesto a la Renta; de acuerdo a lo expresado por la Ley General de Sociedades, el acuerdo de fusión sigue los mismos requisitos que para la modificación de su pacto social y estatuto, dado a que en primer lugar se debe de elaborar el texto del proyecto de fusión, al cual posteriormente le corresponde ser aprobado con el voto favorable de la mayoría absoluta del Directorio; en caso de no existir éste, se aprobará por la mayoría absoluta de las personas encargadas de la administración.

El texto del Proyecto en cuestión debe de contener los ítems que se detallan en el artículo 347 de la referida Ley, en tanto que al respecto de que las juntas generales o asambleas de las sociedades participantes no sean convocadas para pronunciarse sobre la fusión, existe la obligación de los administradores o directorio de abstenerse de realizar cualquier acto o contrato que afecte la aprobación o altere la relación de canje de las acciones o participaciones.

Sobre la convocatoria a la junta o asamblea de socios que decidirá la fusión, esta debe realizarse mediante la publicación de un aviso el cual se hará de conocimiento a través de cada sociedad con antelación de diez días; en ese lapso de tiempo, deberá ponerse a disposición; en el domicilio de la sociedad- de todos los interesados -socios, accionistas, obligacionistas o acreedores en general-, entre otros, el proyecto de fusión, los estados financieros auditados del último ejercicio, el proyecto de pacto social y estatuto de la nueva sociedad o de las modificaciones de la sociedad absorbente, y la relación de los principales accionistas, directores y administradores de las sociedades participantes.

La junta general o asamblea de cada sociedad aprueba el proyecto, con las modificaciones que se acuerden, y fija fecha común de entrada en vigencia de la fusión. Si no es aprobado, se extingue el proceso en el plazo señalado en el proyecto o en todo caso a los tres meses de éste.

El efecto inmediato de la inscripción de la fusión es el producir la extinción de las sociedades incorporadas o absorbidas; esto en virtud de que en ella se inscriben las respectivas transferencias de bienes, derechos u obligaciones de los patrimonios transferidos.

La pretensión de nulidad de una fusión debe de constarse de estar inscrita en el Registro dado a que esta inscripción es el único tramite que tiene facultad de acreditar la nulidad de los acuerdos de las juntas generales o de la asamblea de socios; ésta se dirige contra la sociedad absorbente o la incorporante; advirtiéndose que debiera tramitarse en vía de un proceso abreviado, siendo el plazo para interponer la demanda caduca a los seis meses desde la fecha de la inscripción en el Registro de la Escritura de Fusión.

Si se declara la nulidad de la fusión, ello no invalida las obligaciones nacidas después de la entrada en vigencia de la fusión. La Ley General de Sociedades establece que las sociedades que participaron en la fusión son solidariamente responsables de las citadas obligaciones frente a los acreedores.

2.4. EFECTO DE LA FUSIÓN EN EL ASPECTO TRIBUTARIO.

En primer lugar debemos citar el precedente contenido en el régimen provisional contenido en la Ley 26283 y el Decreto Supremo 120-94-EF, los mismos que habían sido prorrogados por diferentes leyes hasta la fecha del 31 de diciembre de 1998, cuando se dio la exoneración del pago del Impuesto a la Renta a las ganancias derivadas del mayor valor atribuido a los bienes transferidos en pleno proceso de fusión, aunque manteniendo el valor del costo computable en cumplimiento de una finalidad impositiva con respecto a los bienes que se transfieren dentro del marco de un proceso de fusión, por lo que puede catalogarse como que esta primera situación es más favorable que la situación tributaria actual en la cual al amparo de la Ley 27034 se concedía efectos tributarios cuando había una revaluación tributaria efectuada con motivo de una fusión, ante lo cual creemos que esta segunda situación condiciona coyunturalmente el reconocimiento de un mayor valor atribuible a los activos sujetos a ser revaluados cuando estos serán sometidos a los una imposición tributaria, por lo que el régimen de imposición tributaria se hace impositivo a partir del ejercicio impositivo tributario del año 1999 que ha venido modificando la situación de las empresas fusionadas al amparo de la Ley 26283.

Posterior a esto podemos decir sobre el hecho de que las transferencias de bienes y patrimonios que se produzcan dentro de lo que dure la fusión no son afectas del Impuesto General a las Ventas de conformidad con el artículo 2º del Decreto Legislativo 821 y con el Reglamento previsto para esta Ley que se haya en el Decreto Supremo 136 con fecha 31 de diciembre del año 1996; en segundo lugar añadiremos que conforme a la Ley 27034 y su modificatoria prevista en el Decreto Legislativo 774 se prevé que se puedan subsumir en alguno de los siguientes regímenes tributarios: pueden acordar con acuerdo de las sociedades fusionantes una revaluación tributaria de los activos con incidencia tributaria a fin de que el nuevo monto al que lleguen los bienes constituya el costo computable para efectos fiscales y sirva de base para las respectivas amortizaciones que sucedan a posterior; situación ante la cual se pagar de manera obligatoria el Impuesto a la Renta que resulte de la diferencia entre el mayor valor pactado y el que tenían los bienes antes de la operación de revaluación.

El segundo supuesto que se prevé es el de acordar por consenso de las sociedades fusionantes una revaluación de los activos solo por una necesidad contable o societaria, más no una finalidad fiscal, por lo cual dicha diferencia no se sujeta a gravamen alguno en lo referente al Impuesto a la Renta; y el último de los supuestos es el de la transferencia de los activos a su valor registrado en los libros contables sin revaluación bajo la premisa de no existir la obligación de gravar con el Impuesto a la Renta, pero los bienes mantienen el mismo costo computable que tenían en poder del transferente.

Este problema que se presenta en las sociedades cuando hay una revaluación de activos se torna aún más grave en las sociedades anónimas en donde la primacía del principio de intangibilidad exige una correcta revaluación de estos activos pudiéndose aminorar la dificultad cuando la fusión se da entre sociedades de la misma nacionalidad y existe un organismo de fiscalización que oportunamente realiza la revaluación de los activos aportantes, pero cuando este organismo supervisor se encuentra en el país absorbente de sociedades extranjeras la situación se dificulta tomando como ejemplo las legislaciones de Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador e incluso la de Paraguay y Uruguay en tanto cuando no existe semejante órgano que cumpla tal función tenemos que la valuación de los aportes no trasciende del ámbito privado y de la mediación intermediaria de la autonomía de la voluntad entre las sociedades fusionantes.

2.5. EFECTOS ECONÓMICOS DE LA FUSIÓN DE EMPRESAS

En un mundo globalizado y competitivo no podemos negar que los distintos mercados comerciales se han venido integrando entre si debido a una apertura del libre mercado y la suscripción de Tratados de libre Comercio han obligado a la legislación a adaptarse a los cambios económicos y técnicos que se demuestran a través de la eliminación de barreras aduaneras y al quiebre doloroso de la legislación nacional por la adecuación a las normas supranacionales, por lo que es conveniente citar algunos de los principales efectos[10] a la acción en la región y particularmente en el caso peruano de las corporaciones internacionales exige de parte de los legisladores una respuesta racional de los países huéspedes con el fin de unificar la legislación internacional al cumplimiento de los objetivos nacionales.

Así mismo el la presencia de un mercado común y la estandarización internacional sumada a una correcta adecuación legislativa conllevará a una revaloración de la empresa nacional permitirá que se reduzca la dependencia económica.

Como aporte político debemos de referir que debiera de existir políticas económicas que creen un clima favorable para las fusiones internacionales ya que sin esto la formación de empresas multinacionales latinoamericanas que tomen el control de la ejecución de proyectos industriales será solo un sueño en el que los capitales y el mercado son insuficientes en un desarrollo industrial regional o global proveído por la óptica empresarial.

3. MODALIDADES DE LA REORGANIZACIÓN POR FUSIÓN

Por la fusión dos a mas sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos prescritos por esta ley bajo cualquiera de las dos formas previstas en el Artículo 344º de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, por lo que para mayor comprensión del presente trabajo consideramos pertinente describir brevemente las formas de fusión señaladas en el texto de dicho artículo:

Ø La primera modalidad de fusión es la de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad incorporarte origina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a titulo universal de sus patrimonios a la nueva sociedad, además los socios reciben por ello acciones o participaciones las cuales son necesarias para la nueva sociedad, salvo en los casos de excepción; o,

Ø La segunda modalidad de fusión es la absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas.

Siendo pertinente señalar que en ambos casos los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusión reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente, en su caso, también es necesario recalcar que la fusión es uno de los procesos de reorganización societaria más conocida, pudiendo darse las fusiones impropias como: la unión de sociedades o grupos empresariales, la formación de holdings, la transmisión de activos y pasivos de una sociedad a otra; siendo que en el primero de los casos estamos ante un grupo que impera por el control directo o indirecto del resto de sociedades integrantes; en el segundo caso de formarse el holding se conforma una reunión general de socios, entre los que se separa ala sociedad dominante como un grupo de socios con metas comunes que adquieren el control tanto administrativo como direccional de los rumbos de la empresa; mientras que en una simple tenencia se buscará siempre la administración y gerencia única ejerciendo un control más discrecional por sobre el resto de socios confortantes.

En otros casos se señala a la fusión por incorporación como el acto de acuerdo al cual dos o más Instituciones existentes se reúnen para constituir una Institución de nueva creación, originando la extinción de la personalidad Jurídica de las Instituciones incorporadas y la transmisión a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad.

4. APORTE ACADÉMICO

El aporte académico que podemos rescatar de la presente investigación es el de relacionar las materias de Derecho Tributario, Empresarial y Derecho Societario supeditándolas a un objetivo único el mejorar la forma de acrecentar el capital total cuando sumamos los capitales fusionantes, así como retirar las trabas y llenar los vacíos legales con doctrina nacional y extranjera que posibilite un mejor estudio y comprensión de estos fenómenos jurídico económicos de indispensable.

En materia de fusiones internacionales debido a que estamos viviendo en la época de la globalización y que este fenómeno a alcanzado a la globalización debemos de reparar en aquellas fallas legislativa pues en el caso peruano la Ley apertura los procesos de transformaciones e inscripciones en nuestro país de sociedades o personas jurídicas constituidas en el extranjero o cuyas sucursales estén en territorio nacional, permitiéndoles una vez de contar con una inscripción vigente en registro públicos, el poder participar de inmediato en cualquier proceso de reorganización societaria dado en el país.

Podemos distinguir también como un aporte académico el hecho de brindarle una óptica racionalista de las adquisiciones, la misma que se basa en la evaluación directa de los aspectos económicos, estratégicos y financieros de la propuesta de adquisición, y calcula el potencial de creación de valor con base en dicha evaluación, por lo que creemos que como aporte esta en que ensancha el horizonte del Derecho relacionándolo con la economía y la administración brindándole un espectro más amplio de estudio y análisis, el mismo que permite la justificación de la fusión, la misma que se articula en términos de metas estratégicas, siendo por tanto mucho más útil la adquisición para alcanzar dichas metas, siendo por tanto el método racionalista un aspecto a enfatizar en la cuantificación de los costos y beneficios esperados de la fusión, por lo que la decisión que resulte de decidir si se concretará una fusión implicará a futuro un compromiso profundo y la lealtad de todos los participantes. De este modo las adquisiciones son el resultado de procesos de toma de decisión racionales y fríos en los que la compañía adquirente se considera como una unidad de decisión homogénea e indivisa.

Así mismo podemos asegurar que en cuanto se de la fusión se dará una mejora la calidad del servicio crediticio bancario al que se adscriba, dado a que se da dentro de este proceso una reducción de los costos de transformación, al igual que los costos de operación y producción, así mismo se presenta ante el mercado financiero como una nueva empresa con una destacada solidez y un prestigio ganado al igual que apertura una nueva época de competitividad en el mercado financiero tal es así que por si misma se asegura una administración más metódica y ofrece una fiscalización centralizada, pero por otra parte asegura una serie de riesgos que debieran preverse como es que se da a la bajan los pasivos laborales es decir que puede generar despidos masivos pero debe de operarse teniendo en cuenta el estado de la economía del país, por lo que en el caso peruano podría ser considerada como una buena estrategia, pero a su vez apertura el mercado a la creación de monopolios y oligopolios, pudiendo también generar un posible pánico y confusión en el público.

5. CONCLUSIONES.

Dentro de las conclusiones a las que podemos llegar luego de haber evaluado tanto los aspectos positivos y negativos de la fusión de empresas podemos decir que solo adecuando la legislación vigente, podemos llegar a facilitar los procesos de fusión lidiando con los engorrosos problemas tributarios que en la mayor parte de los casos son la principal traba para una fusión de sociedades

Cuando hablamos de que no existen límites para el tipo de sociedades fusionantes y que de ninguna manera la ley puede ofrecer restricciones, sino que es la experiencia la que recomienda que tipo de sociedades preferentemente pueden enfrentar unidas un proceso de fusión, debemos señalar que en el caso de las sociedades que enfrentan un proceso de liquidación estas pueden fusionarse siempre que cumplan con que dicha liquidación no sea un producto de la nulidad del pacto social o del estatuto, de igual manera la liquidación tampoco debe de ser consecuencia del vencimiento del plazo de su duración, y tampoco puede haberse iniciado el proceso de reparto entre sus socios del haber social.

También debemos señalar que no existen límites cuando lo que se fusiona es sociedades y personas jurídicas no societarias, de acuerdo a lo expresado en el artículo 333 de la Ley General de Sociedades sumándose al espíritu de la norma de la ley.

En materia de bienes revaluados posteriores a la concreción del proceso de fusión, los cuales se encuentran sujetos a la Sétima Disposición final y Transitoria de la Ley 27034 la que establece que no es deducible tributariamente el monto de las amortizaciones correspondiente a bienes revaluados con motivo de estarse siguiendo una reorganización, pero debemos de acotar que dicha norma debe de reparase por ser inconstitucional en tanto opera a favor de la inseguridad jurídica, debido a que modifica la situación jurídica misma en función a un hecho cumplido del pasado como es la fijación de un costo de valor computable el cual debiera de no poder ser modificado por estar sujeto a una ley posterior, por lo que pretende dar marcha atrás llevándonos hacia un régimen tributario ya desfasado.

6. BIBLIOGRAFÍA.

LIBROS / REVISTAS

Ø HERNANDEZ GAZZO, Juan Luis. Tratado De Derecho Mercantil. Editorial Gaceta Jurídica, Lima. 2003.

Ø LAROZA, Enrique Elías. Derecho Societario Peruano. Lima: Normas Legales, 1999. Pág. 914.

Ø URÍA, Rodrigo, MENEDEZ, Aurelio e IGLESIAS PRADA, Juan Luis. Fusión y Escisión de Sociedades. En: Curso de Derecho Mercantil. Tomo I. Editorial Civitas, Madrid, 2000.

Ø Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica Editores. Lima, 2003.

Ø WHITE, Eduardo. “El Derecho de la concentración de empresas y los procesos de integración económica” en Derecho de la Integración, Buenos Aires, INTAL Nº 6. Publicado en Abril de 1970.

LEGISLACIÓN

Ø Ley General de Sociedades. Ley Nº 26887.

Ø Ley Nº 26702 -Ley General del Sistema Financiero de Seguros y Ley orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Ø Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Decreto Supremo Nº 179-2004-EF

Ø D. U. Nº 108-2000

Ø Reglamento Operativo aprobado por Resolución Ministerial Nº 174 – 2000 – EF



[1] Ley Nº 26887

[2] HERNANDEZ GAZZO, Juan Luis. TRATADO DE DERECHO MERCANTIL. Lima : Gaceta Jurídica, 2003. Pág. 1207.

[3] MORALES ACOSTA, Alonso. Concentración empresarial: fusión, escisión y otras formas de reorganización de sociedades: perspectiva bajo el marco de la nueva ley general de sociedades En: Revista Peruana de Derecho de la Empresa Nº 48 Junio 1998.

[4] En el caso aludido en el que hubo una transmisión de activos y pasivos del Banco Latino al Banco Interbank, en el marco de la regulación que operaba sobre el Programa de Consolidación del Sistema Financiero creado por D. U. Nº 108-2000, y del Reglamento Operativo aprobado por Resolución Ministerial Nº 174 – 2000 – EF, de la Ley Nº 26702 -Ley General del Sistema Financiero de Seguros y Ley orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, de las que expresamente se establecía la contribución del estado en el referido programa con recursos del Fondo de Seguros de Depósito, siempre y cuando no implicase un beneficio para los accionistas de las empresas participantes, en este sentido y con la finalidad de cumplir con los alcances de las normas en mención se transfirió del Banco Latino al Interbank un bloque patrimonial negativo con lo cual el Interbank se comprometía a no aumentar su capital ni emitir acciones a favor del Banco Latino.

[5] HERNANDEZ GAZZO, Juan Luis. Tratado de Derecho Mercantil. Lima: Gaceta Jurídica, 2003. Pág.1207 y SS

[6] Opiniones que se encuentran recogidas en el texto de ELIAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. Normas Legales, Lima.1999. Pág. 914. y que son parte de una realidad en materia de fusión empresarial en los países en donde la Legislación ha dado el salto cualitativo de la modernización, de la misma manera que en el propio texto de la autora LARGO GIL. Rita La fusión de Sociedades Mercantiles. Fase Preliminar. Proyecto de Fusión e Informes. Segunda edición. Editorial Civitas Madrid 2000. Pág. 80 y SS.

[7] Expresión citada por OTAEGUI en: Fusión y Escisión de Sociedades Comerciales Abaco. Buenos Aires 1981. Pág. 39 – 40 en ELIAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. Normas Legales, Lima.1999. Pág. 913.

[8] ISRAEL LLAVE, Luz y FILOMENO RAMIREZ, Alfredo. La fusión y la escisión en la nueva Ley General de Sociedades. En TRATADO DE DERECHO MERCANTIL. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica Editores. Lima, 2003. Pág. 1131 y SS.

[9] URÍA, Rodrigo, MENEDEZ, Aurelio e IGLESIAS PRADA, Juan Luis. Fusión y Escisión de Sociedades. En: Curso de Derecho Mercantil. Tomo I. Editorial Civitas, Madrid, 2000, Págs 1250 y SS.

[10] Conclusiones recogidas por los estudios citados en Derecho de la Integración, Buenos Aires, INTAL Nº 6. Publicado en Abril de 1970 citando principalmente el artículo de WHITE, Eduardo. “El Derecho de la concentración de empresas y los procesos de integración económica”.

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