domingo, 12 de diciembre de 2010

LA COERCIBILIDAD DEL DERECHO COMENTARIO AL TEXTO DE GIORGIO DEL VECCHIO

En primer lugar describe al Derecho o Ciencia Jurídica desde el sentido puramente objetivo como el imperativo de la razón donde interviene el carácter sancionador señalando también el carácter coercible del Derecho a diferencia de la Moral que es incoercible por su naturaleza, presentando la coercibilidad[1] como una propiedad lógica y/o natural, presentando la tesis de la coacción que pretende la norma como una anomalía o un caso excepcional, salvo que el mismo derecho fuese transgredido, en ese caso se llama a la coacción para volver al orden inicialmente impuesto, aún cuando esta coacción llegue demasiado tarde, - otra de las quejas recurrentes de quienes se oponen a esta teoría, lo que si se puede plantear es que hay una dificultad natural de carácter material, aún en los tales casos se recurre a la figura del ius imperium es decir del imperio del Derecho, en donde si bien es cierto el individuo no puede ejercer acción, se recurre a la figura de la representación en donde el afectado es la sociedad en su conjunto y se recurre a una figura que los represente; en este caso al Estado, por que sino se incurre en la ley del Talión, donde se desconoce toda autoridad de, Estado, cuando es una sola nacionalidad la vulnerada o al Tribunal de Naciones cuando son un conclave las naciones .

La norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente del caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos. Regla o precepto de carácter obligatorio, emanado de una autoridad normativa, la cual tiene su fundamento de validez en una norma jurídica que autoriza la producción normativa de ésta, y que tiene por objeto regular las relaciones sociales, o la conducta del hombre que vive en sociedad, son diferentes a las normas sociales, ya que tienen la característica de la coercibilidad, la posibilidad legitima de recurrir al uso de la fuerza socialmente organizada en caso de su incumplimiento, busca cumplir con las finalidades concretas del ordenamiento jurídico[2], la paz, el orden y la seguridad. Se diferencia de otras normas de conducta en su carácter heterónomo (impuesto por otro), bilateral (frente al sujeto obligado a cumplir la norma, existe otro facultado para exigir su cumplimiento), coercible (exigible por medio de sanciones tangibles) y externo (importa el cumplimiento de la norma, no el estar convencido de la misma).

Para algunos, las normas jurídicas se diferencian de las reglas del derecho, porque las primeras tienen intención prescriptiva, mientras que las reglas tienen carácter descriptivo. Inclusive de esta manera podrían estar presentes en un mismo texto.

Además, el término está muy relacionado con el de derecho. A este último concepto pueden atribuírsele diferentes sentidos, siendo uno de los más recurrentes el de ordenamiento o sistema de normas jurídicas.

Existen una serie de características que hacen diferentes a las normas jurídicas de cualquier otro tipo de normas, nos permiten distinguir unas de otras a continuación las analizaremos tomando como punto de referencia principalmente las normas morale[3]s.

A) Heteronomía.- significa que las normas jurídicas son creadas por otra persona distinta al destinatario de la norma, y, que ésta, además, es impuesta en contra de su voluntad; esta característica se opone a la Autonomía que significa que la norma es creada de acuerdo a la propia conciencia de la persona, es auto legislación (darse sus propias leyes).

B) Bilateralidad.- Consiste en que la norma jurídica al mismo tiempo que impone derechos, también concede derechos a uno o varios sujetos. León petrazizky, dice que las normas jurídicas son imperativo - atributivas, siendo esta, otra manera de designar el carácter bilateral del derecho, pues lo imperativo signifícale ordenamiento jurídico, que impone obligaciones, y lo atributivo que estatuye derechos y obligaciones, esta característica se opone a la Unilateralidad que consiste en que frente al sujeto a quien obligan las normas, no existe otro autorizado para exigir su cumplimiento.

Facultad: posibilidad normativa que corresponde a un sujeto llamado pretensor

Para exigir una cierta forma de conducta, a un sujeto obligado y de acuerdo con los términos de una cierta norma.

C) Exterioridad.- La norma jurídica únicamente toma en cuenta la adecuación externa de la conducta con el deber estatuido en la norma, sin importarle la intención o convicción del sujeto obligado; se opone a la Interioridad en la cual el cumplimiento del deber no se realiza solo d acuerdo con la norma, sino conforme a los principios y convicciones del obligado.

D) Coercibilidad.- Esta característica consiste en que el estado tiene la posibilidad de aplicar por medio de la fuerza pública una sanción si la persona se niega a acatarla; a esta se le opone la Incoercibilidad que consiste en que la norma se ha de cumplir de manera espontánea, no puede obligarse a las personas a que la cumplan por medio de la fuerza judicial. La sanción es un daño o mal que sobreviene por el incumplimiento de una norma y desde ese punto de vista todas las normas tienen sanción, sin embargo, solo la jurídica coercibilidad.

E) Generalidad. Decir que la norma jurídica es general significa expresar que la conducta que ella ordena se impone a un número indeterminado de personas, es decir, que cuando dicta un comportamiento lo hace de manera abstracta.

La relación entre ordenamiento jurídico y norma es el de todo con la parte. Es de carácter cuantitativo. El ordenamiento jurídico estaría constituido por el conjunto de las normas jurídicas. Es común que se confunda el concepto de norma jurídica con el de ley o legislación. Sin embargo, la ley es un tipo de norma jurídica, pero no todas las normas son leyes, pues son normas jurídicas también los reglamentos, órdenes ministeriales, decretos y, en general, cualquier acto administrativo que genere obligaciones o derechos. Cabe agregar que constituyen norma jurídica aquéllas emanadas de los actos y contratos celebrados entre particulares o entre éstos y órganos estatales cuando actúan como particulares, sujetándose a las prescripciones de derecho privado.

COMENTARIO

De un análisis profundo del texto en cuestión y en razón del objeto una conducta es moralmente valida si concuerda, no solo en lo exterior en la manifestación de ella, sino también y fundamentalmente en lo interior, con la norma moral; en tanto en razón del fin: hoy se entiende a la moral en una doble dimensión, no hay solo una ética privada o subjetiva que esta compuesta por normas y principios morales de carácter personal y refiere a la perfección individual, sino también una ética publica, social o positiva que refiere al bienestar social, la justicia, la felicidad, etc., con criterio de generalidad.

En razón de la autonomía o heteronomía, podemos estar en la categoría jurídica exacta de afirmar que la norma moral es autónoma porque la voluntad del sujeto obligado es determinante en cuanto solo personalmente puede decidir su adhesión a la norma moral, requiriéndose su asentamiento para su realización, pero en contrario sensu de la norma jurídica es heterónoma porque el precepto emana de una voluntad diferente de la del sujeto obligado, cuya opción o consentimiento acerca del contenido de la norma carece de relevancia.

En razón de la unilateralidad o bilateralidad las normas morales son unilaterales porque frente al sujeto obligado por la norma no hay otro autorizado a exigirle el cumplimiento, por que son normas solo imperativas porque únicamente imponen obligaciones sin conceder derechos a un tercero.

En tanto que las normas jurídicas son bilaterales porque frente al obligado jurídicamente siempre hay otro sujeto facultado para exigirle el cumplimiento del deber jurídico. El derecho impone deberes correlativos de derechos y, viceversa, concede facultades correlativas de obligaciones, por ello son normas imperativo-atributivas.

En razón de la incoercibilidad o coercibilidad, la moral es incoercible, es decir, si el cumplimiento del precepto moral no se da espontáneamente, su imposición no será posible.

Por lo tanto podemos afirmar que el derecho es coercible, o sea, existe como amenaza la posibilidad de ejercer coacción ante el incumplimiento de una forma jurídica.

En razón de la sanción: en la moral existen sanciones por el incumplimiento de sus imperativos, pero tienen más bien un carácter interno o subjetivo, carecen de la posibilidad de recurrir a la fuerza física -que sí existe en el derecho y no están institucionalizadas.

En el derecho la sanción tiene un carácter externo, esta institucionalizada y preestablecida claramente en las normas del sistema.Para Giorgio Del Vecchio de acuerdo a su texto sobre Filosofía del Derecho, este autor sostiene que la conducta humana está regulada solamente por dos órdenes normativos: la moral, a través de normas imperativas unilaterales, y el derecho, con sus normas imperativo-atributivas bilaterales, en suma los convencionalismos sociales no constituyen una categoría especial de normas diferentes de las morales o las jurídicas, sino que pertenecen a la moral, en cuanto no faculten a nadie a existir su comportamiento, o al derecho, cuando obliguen y también faculten.

Posteriormente, recurriendo a otras fuentes encontramos opiniones siguiendo esa misma línea de razonamiento en Gustavo Radbruch quien sostiene que no es posible hacer una distinción conceptual entre las normas jurídicas y los usos sociales, dado a que el derecho tiene con los convencionalismos una conexión, no de orden lógico, sino histórico, en el sentido de que las formas de trato social son la base histórica de la que surgen tanto el derecho como la moral.

En el mismo texto Del Vecchio toma de Kant el concepto de coacción como elemento constituyente de la doctrina al cual se recurre para restingir obligaciones o recortar derechos que pudiendo incluso ser constitucionalmente proto - constituidos.

De Ihering, quiza podemos obtener el criterio por el cual se distinguen las normas del derecho de las de los convencionalismos sociales radica en la materia propia de unas y otras. Hay materias que por su fin pertenecen al derecho, lo mismo ocurre con los convencionalismos sociales, pero para Ihering, este Pandectista reconoce que a través de la historia el derecho puede aparecer con la materia de convencionalismos sociales, y viceversa, con lo que acepta que el criterio de distinción por él sostenido no es absoluto.

De otra parte temos a Somló, esta tesis, al recocer como única fuente del derecho a la ley (sostenido que las normas jurídicas son obra del Estado), está negado todo valor como tal a la costumbre jurídica, la que según este criterio, por emanar del seno de la comunidad, sería un mero convencionalismo social.

Para Recaséns Fiches, Tridimensionalista, el autor español propone distinguir los convencionalismos sociales no solo del derecho sino también de la moral; formula las características propias de cada grupo de normas señalando las diferencias y los puntos en común, posteriormente y avalo los textos de García Maníes, podemos llegar a establecer la distinción que radica en la bilateralidad propia de las normas jurídicas que tienen una estructura imperativo-atributiva, y la unilateralidad de las reglas de trato social que obliga pero no facultan.

Dentro de las funciones básicas del Derecho podemos significar en que él es un instrumento de organización social ya que mediante las normas establecidas se encausa el rumbo de las relaciones sociales, se declaran las admitidas o se limitan otras; es regla de conducta, por cuanto define, establece, manda o impide actuaciones; es además medio de solución de conflictos en tanto al ordenar un cauce, ofrece las pautas para la solución, arbitra y prevé los medios para la solución de las reclamaciones y la defensa de los intereses ciudadanos; y es además un factor de conservación y de cambio social, en tanto impone un conjunto de reglas, actuaciones y relaciones o como resultado de su relativa independencia respecto a los fenómenos estructurales, le permiten adelantarse, establecer las nuevas conductas o relaciones que admitirá, sobre las que estimulará su desarrollo. En otras palabras, podemos aseverar directamente la falta de independencia[4] del Derecho respecto al Poder y a la Moral predominantes.

Pero el hecho real es que el Derecho no sólo es voluntad política normativamente expresada, sino que es declaración además, de los valores que predominan en la sociedad en un momento determinado, y en este sentido la armonía del sistema también se produce como resultado de la acción reguladora de esos valores, reconocidos jurídicamente como rectores de la sociedad, o sin estar detallados normativamente, existen como guías en la acción de ciertos y determinados grupos sociopolíticos y que logran imponer mediante la acción de la cultura y otros medios de obtención del consenso pasivo de los gobernados.

Esta concordancia, que puede verse fracturada en el tiempo, su restablecimiento es posible desde el mismo Derecho mediante la adecuación de las normas a las nuevas condiciones, labor que realizarán los operadores jurídicos, o mediante la aprobación de nuevas disposiciones generales que encaucen hacia otros rumbos la acción.

La aceptación de esta concepción no supone el abandono de la prevalencia de la ley sobre la labor estatal, y menos aún sobre la función jurisdiccional, pero si conlleva a una concepción más amplia respecto al sistema que es el Derecho. Es, entonces, conjunto de normas, valores, principios e intereses; y en consecuencia el carácter del Derecho como Sistema se conforma como resultado de la complementación de los factores que lo informan y la propia función del mismo en la sociedad; componentes diversos cuya unidad no es resultado automático de la existencia de los mismos, sino que habrá que lograrla a partir de la acción consciente y regulada de los creadores y operadores del Derecho.

La expresión acción consciente supone, desde mi punto de vista, la actuación de los órganos facultados constitucionalmente para crear normas generales, conforme a su jerarquía en la distribución de funciones y atribuciones en el sistema estatal, lo cual será un elemento básico para la salvaguarda de la Legalidad y del desarrollo y vigilancia de la misma no sólo respecto a la ciudadanía, sino de los órganos superiores respecto a los inferiores sin vulnerar las libertades o autonomías reconocidas a los niveles locales. Pero no basta sólo que exista una distribución funcional de las normas que propicie entre ellas una diferenciación jerárquica, la acción consciente ha de presuponer la existencia de un plan de acción que impida la actuación por impulsos o presiones de ciertos grupos e intereses que han logrado ubicarse en posiciones prevalecientes en el conjunto de las fuerzas predominantes, indicaciones que tampoco son fáciles de lograr, salvo las que resultan de la balanza que impone la coparticipación en el poder, o la existencia de una oposición política lo significativamente fuerte .

Del enfoque anterior pudiera entenderse que sólo han de facultarse al legislativo y al ejecutivo, y aun cuando doctrinalmente algunos sistemas han limitado la labor de los jueces en la producción normativa , en la práctica, al concretar la norma al caso producen una suerte de normas individuales, las cuales pueden ser reconocidas como productoras de Derecho, a partir del precedente que deriva de las posiciones doctrinales adoptadas, o como resultado de disposiciones que emiten las administraciones de los órganos de justicia, que son consecuencia de las valoraciones de los casos que han tenido ante sí. Y tanto para los creadores originarios, como para estos últimos la regulación es necesaria, estableciendo el cauce respecto[5] al ¿Qué regular?, ¿Cómo? Y ¿Hasta dónde?, las condiciones para la efectividad de esas disposiciones, así como las posibilidades reales de control y garantía de observancia de las mismas.

CONCLUSIONES.

Según la tesis que niega el carácter esencial de la coacción, ésta ni es necesaria ni es a menudo posible en la existencia del Derecho. La coacción aparece como algo secundario y exterior, es un factor no-esencial.

Aunque resulte difícilmente admisible que la coacción forma parte del núcleo esencial del Derecho, ha de admitirse, no obstante, que éste, por su propia naturaleza y por la propia función que desempeña, tiene mucho que ver con la coacción. Por tanto, la coactividad o coercibilidad es un rasgo necesario y constitutivo del Derecho, es decir, esencial del Derecho, si bien probablemente no sea un elemento esencial primario. Es esencial en cuanto pertenece a la estructura y sentido funcional del Derecho, a su peculiar modo-de-ser, pero es secundario o derivado porque viene exigido por la función o finalidad primaria del Derecho que consiste en reglamentar las relaciones sociales.

En efecto, el Derecho consiste primaria y fundamentalmente en un mandato que se dirige a seres racionales, imponiéndoles deberes jurídicos, más, existiendo la posibilidad de que los sujetos no cumplan voluntariamente sus deberes jurídicos, resulta imprescindible que el Derecho cuente también con la posibilidad de recurrir a una aplicación coactiva.

BIBLIOGRAFIA.

  1. DEL VECCHIO, Giorgio. Filosofía del Derecho. Tercera Edición. Tomo I. Unión Tipográfica Editorial Hispanoamericana. México 1946.
  2. PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. Lecciones de filosofía del derecho: presupuestos para una filosofía de la experiencia jurídica. Lima. Jurista Editores, 2008.
  3. DEL VECCHIO, Giorgio. Los principios generales del derecho. Lima: ARA, 2006.
  4. ELKEVIK, Bjarne. Rawls o Habermas : un debate de filosofía del derecho. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2006.
  5. PECES BARBA MARTÍNEZ, Gregorio. La constitución y los derechos. Bogotá : Universidad Externado de Colombia, 2006



[1] DEL VECCHIO, Giorgio. Filosofía del Derecho. Tercera Edición. Tomo I. Unión Tipográfica Editorial Hispanoamericana. México 1946.

[2] PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. Lecciones de filosofía del derecho: presupuestos para una filosofía de la experiencia jurídica. Lima. Jurista Editores, 2008.

[3] DEL VECCHIO, Giorgio. Los principios generales del derecho. Lima: ARA, 2006.

[4] MELKEVIK, Bjarne. Rawls o Habermas : un debate de filosofía del derecho. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2006.

[5] PECES BARBA MARTÍNEZ, Gregorio. La constitución y los derechos. Bogotá : Universidad Externado de Colombia, 2006

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