INTRODUCCIÓN
El presente trabajo integra una serie de temas básicos para el estudio del Derecho Constitucional. En ese sentido, se abordan aspectos históricos del Derecho Constitucional, conceptos fundamentales, sistema de fuentes en
Por lo tanto este trabajo no pretende cubrir todos los temas relacionados con el Derecho Constitucional en general, y el Derecho Constitucional nicaragüense, en particular, sino que busca como brindarle al lector una visión general que le permita poder entender los principales aspectos y particularidades de ciertos elementos que integran
Es un primer esfuerzo de quien escribe en presentar una obra coherente, sistemática y con visión integradora que permita un primer acercamiento a los temas de Derecho Constitucional considerados básicos para el tratamiento de la asignatura. Esperamos poder logar ese objetivo y que el material sea de utilidad y ayude a seguir profundizando sobre la materia del Derecho Constitucional en Nicaragua. Me resta agradecer a todos/as las personas que he tenido la oportunidad de impartir clases de Derecho Constitucional a nivel de Licenciatura y Postgrado en diversas Universidades del país. Ellos/as han sido fuente de inspiración y motivación. Sus comentarios y señalamientos han enriquecido el presente trabajo. Este trabajo está dedicado a ellos/as.
CAPÍTULO I. EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO
1. EL ESTADO COMO PRESUPUESTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
1.1 NOTAS PREVIAS O INTRODUCTORIAS
La noción de Constitución y de Derecho Constitucional que existe en la actualidad no es posible estudiarla sin antes hacer una referencia obligada al Estado[1]. El Estado es un elemento nuclear de la definición de Constitución. Toda Constitución se proyecta sobre un Estado[2].
Lo que hoy se entiende por Constitución se ubica en un período concreto de la historia de la humanidad. La idea de Constitución básicamente se desarrolla en los siglos XVI, XVII y XVIII. El Derecho Constitucional adquiere carta de naturaleza a partir de las revoluciones liberales a finales del siglo XVII en Inglaterra y también a finales del siglo XVIII en Estados Unidos (con
Las raíces más remotas de lo llamado Constitución se encuentran en el mundo griego y el romano. Sin embargo, la idea de Constitución y Derecho Constitucional cobra sentido “con la aparición del Estado moderno como sustrato esencial a partir del cual se van creando las condiciones objetivas que alimentarán”, como recuerda JIMÉNEZ ASENSIO, la aparición de ese fenómeno llamado constitucionalismo y de su expresión racionalizadora por excelencia que es la Constitución[3].
Lo conocido como “la constitución de los antiguos” se caracteriza por ser una serie de metas comunes que tienen como hilo conductor la disciplina social y política. La idea de constitución de los antiguos se centra en que una “comunidad política tiene una forma ordenada y duradera, en concreto una constitución”[4]. La construcción doctrinal de autores griegos como PLATÓN y ARISTÓTELES en su idea de “régimen mixto” y PERICLES O SOLÓN en sus experiencias de gobierno; así como autores romanos de la talla de PAPINIANO en su aporte doctrinal al Derecho Público resultan ser capitales en la evolución de los temas que venimos señalando.
Así mismo, la denominada “constitución medieval” (en palabras de FIORAVANTI), ha jugado un papel importante en la construcción o formación del Estado moderno y su desarrollo. Las ideas de reglas, límites pactos y contratos de equilibrio son una muestra de todo ello. Dentro de la experiencia medieval se puede ver
2. Factores que impulsan la creación del Estado moderno
En la creación del Estado moderno resultó ser de enorme importancia los denominados “medios de acción del Estado”. En tal sentido, el Derecho, la creación de un ejército regular y la configuración de una Administración con la formación de una burocracia que surge inicialmente vinculada a tareas de recaudación, y posteriormente se le asignan funciones de magistratura, consejo. Durante este proceso también se encuentra el proceso de secularización de la política como consecuencia del Renacimiento, la trascendencia de
Los factores que influyeron de forma decisiva en la emergencia del Estado moderno como realidad política pueden sintetizarse de la siguiente manera:
a) Factores ideológicos o de pensamiento: La obra de MAQUIAVELO (El Príncipe); la aportación de BODINO a la construcción del concepto de soberanía en su obra (Los seis libros de
b) Factores históricos-políticos: Cabe destacar la crisis del sistema feudal, la crisis del Papado y del Imperio como fórmulas políticas que representaron la emergencia del poder del Príncipe (de los Reyes) frente a las unidades inferiores (señoríos) y superiores (Papado e Imperio). Este proceso fue bastante desigual. Así pues nos encontramos que durante un período convivieron las formas antiguas de organización política (“Las Ciudades-Estados”) con las formas nuevas (los primeros estados europeos: Inglaterra, Francia y España).
c) Factores religiosos: La crisis del mundo cristiano que condujo a
d) Factores culturales. Cabe señalar la aparición del Renacimiento (posición de centralidad del individuo) y el proceso de secularización de la política, y la consolidación de las “lenguas territoriales” producida como consecuencia del abandono poco a poco del latín como lengua de comunicación oficial.
e) Factores económicos: El “descubrimiento” y la aparición de nuevos mercados y los primeros procesos de colonización. Se fomenta la circulación del dinero y la banca adquiere un papel dominante. Las ciudades representan un foco de aparición de la pequeña burguesía (artesanos, comerciantes, profesionales liberales).
f) Factores sociales: La aparición de la burocracia y el ejército.
Antes de la aparición del Estado moderno la situación imperante era una dispersión del poder político. Existía una confusión de autoridades políticas (el Papado, el Imperio, los Señores Nobles,
3. Elementos del Estado moderno
El Estado es habitualmente definido por tres elementos: población, territorio, y autoridad política, poder, o soberanía[7]. Todo ello ha sido ampliamente estudiado por
4. Estado y Nación
El ESTADO se ha tendido a identificarse con
CAPÍTULO II. BASES POLÍTICAS Y IUSFILOSÓFICAS DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO
- Inglaterra
El constitucionalismo como proceso, la idea de Constitución, y el Derecho Constitucional tienen como punto de arranque en Inglaterra. El constitucionalismo ingles es bastante singular. Inglaterra no tiene una Constitución escrita. A pesar de ello, no podemos hablar de que carece de Constitución. Tiene una especie de sistema de Constitución acumulativa o evolutiva caracterizada por su flexibilidad. El sistema constitucional británico dispone de un buen número de documentos constitucionales escritos sin disponer de una forma expresa de ley.
La no existencia de Constitución escrita o formal no implica que en su sistema no se encuentre inmersa la idea de Constitución como organización y limitación del poder. Inglaterra es pues, la patria del constitucionalismo y la variante constitucional de USA y Francia reciben una herencia inestimable de la experiencia acumulada en el caso ingles.
Las convenciones constitucionales juegan un papel importante en el funcionamiento armónico del sistema institucional. Las convenciones son una serie de prácticas que con el paso del tiempo se han incorporado al sistema y representan unas reglas fundamentales a seguir y respetar. Por ejemplo, el papel de la monarquía británica y la misma forma parlamentaria de gobierno se definen gradualmente a través de una serie de prácticas que se transforman con el paso del tiempo en convenciones constitucionales.
1.1 El constitucionalismo inglés
En el siglo XII la monarquía británica (reinado de Enrique II) había logrado una alta concentración del poder. Los poderes del monarca se verán limitados en un documento feudal que sirvió de precedente del constitucionalismo moderno denominado CARTA MAGNA de 1215. En dicho documento se reconocían una serie de derechos a determinado segmento de la población (y, por lo tanto, se limitaban los poderes del monarca). La limitación de las prerrogativas del Rey se produce también con la aparición del Parlamento. Desde un principio aparece la idea de monarquía limitada o de Constitución mixta cuando el poder del monarca queda subordinado al Parlamento. El nacimiento del parlamento inglés se produce a través de
Por otro lado, cabe destacar que los fundamentos doctrinales del constitucionalismo inglés se encuentran en los siguientes autores:
1. HOBBES y su obra el Leviatán. HOBBES elabora una teoría contractualista del Estado, esto es, de un poder común, mediante el cual los ciudadanos conceden toda su fuerza individual a “un hombre o una asamblea de hombres que, mediante una pluralidad de votos, puedan reducir las voluntades de los súbditos a una sola voluntad”. En HOBBES aparece la idea del Parlamento como sujeto de representación de los intereses de un Estado o de una voluntad que era la estatal.
2. La idea de separación de poderes, poder constituyente vs. poderes constituidos, y garantía de la libertad y derecho de propiedad está presente en el pensamiento inglés durante el siglo XVII en autores como SIDNEY que señaló que “un Estado es más libre cuanto más separados están los poderes”, LOCKE en su obra Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil. El concepto de monarquía mixta (Rey, lores y comunes) en la que los tres niveles institucionales colaboran en el poder legislativo va dando paso a la confirmación de la soberanía del Parlamento. Ahora bien, LOCKE representa un precursor de la teoría de la división de poderes puesto que su construcción está basada en la interrelación de poderes. Su construcción doctrinal parte de dos ideas básicas: la limitación del poder por el Derecho y el consentimiento de los gobernados, y por último, la supremacía del Parlamento como elemento principal. De esos presupuestos LOCKE formula la división de funciones entre lo que es la elaboración del Derecho y su ejecución. El aporte de LOCKE radica en señalar que el Legislativo y el Ejecutivo no pueden estar en las mismas manos si lo que se pretende es garantizar la libertad y la propiedad de los ciudadanos. LOCKE pretendió no solo una separación de las funciones sino también de sus titulares. Al final, LOCKE en relación a la teoría de la división de poderes tiene como aporte establecer el fundamento del equilibrio constitucional a través de una teoría parcial de la división de poderes. El Rey no podía legislar pero intervenía en la legislación; el Parlamento no podía ejecutar pero controlaba la ejecución. Todo ello garantizaba el establecimiento de límites efectivos al poder real y en menor medida al Parlamento. Esto generaba que en la doctrina constitucional se instaurara la teoría de la “balanced constitution” o del “checks and balances”, esto es el equilibrio institucional como eje de la limitación del poder. Lo que no aparece de forma clara en la teoría de LOCKE es el Poder Judicial aunque alguna referencia hace cuando habla de la función de juzgar y la imparcialidad de los jueces[8] como atributos necesarios en el estado de sociedad. En LOCKE también aparece implícitamente presente la teoría del poder constituyente y su distinción con los poderes constituidos, o lo que es lo mismo decir, en sus palabras, la distinción entre normas constitucionales y normas legislativas. También aparece la garantía de la libertad y de la propiedad de los ciudadanos.
1.2 Documentos importantes
La “Glorius Revolution” de 1688 dio origen al documento denominado “Bill of Rights” de 1689. Este documento que pasó a ser una convención constitucional tiene una notable influencia sobre las Declaraciones de Derechos norteamericanas y francesa. El Bill of Rights consagra la soberanía del Parlamento y el Rule of Law. A pesar del reconocimiento formal de la primacía del Parlamento el sistema inglés, producto de su práctica, se fue afianzando en la idea de equilibrio (Checks and Balances). En la medida que Inglaterra profundiza o avanza en la consolidación del régimen parlamentario la idea de control del poder gana fuerza.
- Estados Unidos de Norteamérica
Otro punto importante en la construcción del denominado movimiento constitucionalista y la idea o noción de Constitución en la actualidad, se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica en su Declaración de Independencia de 1776 y su Constitución de 1787.
Con
2.1 Influencias doctrinales
Entre los teóricos más importantes se encuentran LOCKE y MONTESQUIEU. Así mismo, podemos encontrar al inglés BLACKSTONE sobre la cultura jurídica de las colonias.
2.2 Principales documentos y aportes
El Acta de Independencia de 1776 y
En síntesis, las aportaciones de estos documentos al constitucionalismo son las siguientes: a) se gesta la distinción entre poder constituyente y poderes constituidos; b) la supremacía formal de
- Francia
La tercera variante del movimiento constitucional arranca con la experiencia de la revolución francesa y años posteriores. Ese proceso revolucionario acabará con la monarquía absoluta y el Antiguo Régimen, y dará paso a la instauración de un sistema constitucional cuyos estandartes serán la libertad, la igualdad, y la defensa de la propiedad.
3.1 Inspiración doctrinal
MONTESQUIEU aporta a la doctrina constitucionalista moderna con su teoría de la separación de poderes los presupuestos básicos sobre los cuales se asienta el Estado liberal. Esta teoría se convierte en el paradigma del Estado constitucional. El planteamiento de MONTESQUIEU apoyó de modo complementario al de LOCKE. La teoría de la división de poderes gira en torno a la idea de garantía de la libertad cuya premisa fundamental consiste en evitar a toda costa el abuso del poder. MONTESQUIEU es receloso ante la idea de primacía del Parlamento. Por otro lado, la configuración del Poder Judicial es una de las aportaciones singulares de este autor. Para MONTESQUIEU el Poder Judicial se configura de forma modesta. Se trata de un Poder Judicial con escaso margen de autonomía, sin poder efectivo y que representa una aplicación mecánica del Derecho. La configuración del Poder Judicial como institución de control de los otros poderes no se encuentra presente en la tesis de MONTESQUIEU. Los revolucionarios franceses copiaron esta idea de MONTESQUIEU y diseñaron en el modelo francés un Poder Judicial nulo que obviaba el papel de freno institucional que recogía el modelo norteamericano. He allí un distanciamiento notable entre ambos modelos. Al final, MONTESQUIEU tuvo mayor influencia en el proceso revolucionario norteamericano que en el francés. La teoría de MONTESQUIEU está fundada sobre la noción de equilibrio. La estructura institucional en cuanto orden constitucional sirve para fijar límites y competencias de los diferentes órganos políticos que constituyen los distintos poderes. Las grandes contribuciones del autor francés a
Por su parte, ROUSSEAU es otro teórico que aportó en mayor medida que MONTESQUIEU a los revolucionarios franceses. Este autor planteó la caracterización de la soberanía como indelegable, la superioridad de la ley como expresión de la voluntad general, la consideración de la separación de poderes como un dispositivo meramente técnico de división de funciones.
Por otro lado, la labor de SIEYÉS fue fundamental. La revolución se inspiró desde el punto de vista institucional en los postulados de este autor. La idea de primacía de la voluntad general expresada en la soberanía del Parlamento. La idea de soberanía nacional, sólo la nación tiene derecho a elaborar una Constitución. El concepto de Constitución se confunde con el de nación. Uno de sus mayores aportes al constitucionalismo revolucionario es la distinción entre poder constituyente y poderes constituidos. Las leyes constitucionales (
3.2 Principales documentos
El otro documento es
CAPÍTULO III. NOCIONES FUNDAMENTALES PARA
El estudio del Derecho Constitucional obligatoriamente tiene que partir de la idea o noción de Estado. En otras palabras, no se puede entender cabalmente el significado de lo que es Constitución y Derecho Constitucional sin hacer una referencia al Estado[9]. El Estado es el marco o presupuesto del Derecho constitucional. Ahora bien, definir el Estado no es una tarea sencilla. Existen múltiples definiciones desde ópticas y puntos de vistas muy diversos (definición histórica, sociológica, filosófica, jurídica) como autores que se han ocupado del tema. En tal sentido se ha dicho que el Estado es un “ente ideal” (PLATÓN), “sociedad perfecta” (ARISTÓTELES), “ser espiritual” (HEGEL, SAVIGNY), como una asociación política libremente fundada (ROUSSEAU), como una forma de “ordenación de la conducta humana” según KELSEN. En palabras de MARX el Estado es “un instrumento de dominación de clases”.
Sin embargo, es importante no perder de vista que en relación al Derecho Constitucional nos interesa la definición jurídica de la noción de Estado. En ese sentido, el Estado se entiende como “la manera de ser o de estar construida políticamente una comunidad humana” (PORRÚA)[10]. Es decir, en palabras de Carl Schmitt, el Estado es la “unidad política de un pueblo”[11].
Así pues, es comúnmente aceptado que el Estado es una forma específica de organización política cuyos componentes fundamentales o integrantes básicos según la llamada “doctrina de los tres elementos” son: a) el pueblo, b) el territorio y, c) el poder[12] o gobierno en su sentido más general también conocido como “autoridad política” o soberanía[13]. Desde el punto de vista del Derecho la noción de Estado es una ficción jurídica. Lo que es lo mismo decir: el Estado es una construcción de un concepto jurídico, es una institución, un conjunto de normas[14]. En tal sentido, se puede afirmar, como lo hizo JELLINEK en su momento, que la concepción jurídica del Estado es aquella cuyo objeto se localiza en “el conocimiento de las normas jurídicas que determinan y sirven de pauta a las instituciones y funciones del mismo”[15]. El Estado es una organización política fundada y regulada por el Derecho. El Estado, en definitiva, es “la organización territorial de una comunidad, dotada de un poder soberano y de un ordenamiento jurídico propio”[16]. Como se dijo, el concepto de Estado desde el punto de vista jurídico es lo que interesa tener presente cuando estudiamos el Derecho Constitucional.
2. El Derecho Constitucional
Usualmente el estudio del Derecho se suele dividir en Derecho Público y Derecho Privado. El Derecho Público es aquel que agrupa a una serie de sectores del Derecho cuyo objeto se centra en el interés común. El Derecho Público es aquel sector del ordenamiento que regula el ejercicio del poder del Estado orientado a obtener el bien colectivo. Por su parte, el Derecho Privado persigue el Interés de los particulares.
El Derecho Constitucional surge, como ya hemos visto anteriormente, en momento y contexto determinado. A finales del siglo XVIII en Europa Occidental y en Estado Unidos de Norteamérica. Para esa época ya está consolidado el Estado como “forma de organización típica de la comunidad política”. La realidad estatal se configura como el “marco” y el “supuesto” del Derecho Constitucional[17]. El Derecho Constitucional tiene como punto de partida o precedente un documento denominado la “Carta Magna” de 1215 en Inglaterra. Este es un documento feudal en el cual se limitan los poderes del Monarca y se reconocen una serie de derechos a determinado segmento de la población. Por otro lado, encontramos
Ahora bien, el otro gran hito del constitucionalismo lo encontramos en Francia a través de la “Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de Agosto de
En síntesis, como nos recuerda LOEWENSTEIN “la historia del constitucionalismo no es sino la búsqueda por el hombre político de las limitaciones al poder absoluto ejercido por los detentadores del poder, así como el esfuerzo de establecer una justificación espiritual, moral o ética de la autoridad, en lugar del sometimiento ciego a la facilidad de la autoridad existente”[19].
2.1 Conceptos básicos de Derecho Constitucional
La expresión Derecho constitucional se suele utilizar de forma indistinta en un doble sentido o doble significado. Esto quiere decir, por un lado, la expresión Derecho Constitucional se refiere al conjunto normativo diferenciado dentro del ordenamiento y, por otro, a aquella disciplina jurídica especializada en su estudio.
A nivel de doctrina se suele discutir si el contenido del Derecho Constitucional lo compone exclusivamente las normas que están recogidas en un texto denominado Constitución, o por el contrario, si el Derecho Constitucional es lo recogido en
El Derecho Constitucional es la principal rama del Derecho Público. Como tal, le corresponde el estudio de
Para PIZZORUSSO, el Derecho Constitucional es aquella disciplina o sector del Derecho que tiene “como objeto fundamental el estudio de
Con todo ello, podemos afirmar que el Derecho Constitucional es el conjunto de “normas que regulan, en garantía de la libertad del individuo en una comunidad política organizada, las posiciones jurídicas fundamentales de los ciudadanos frente al Estado, y la distribución de poder entre los principales órganos de éste”. Estas normas “por su carácter fundamental y definidor del sistema jurídico, tienen generalmente el carácter de normas superiores”, en relación a su “rango y fuerza vinculantes”[23].
Las ideas de reconocimiento y protección de derechos de los ciudadanos y la organización del poder y establecimiento de mecanismos de control del mismo y el carácter de las normas son los grandes componentes que se encuentran inmersos en la definición tanto de Derecho Constitucional como de Constitución. En ambas definiciones encontramos presente varias ideas fundamentales: la idea de orden, de organización, es decir, de Estado, la idea de libertad del individuo en ese orden, en esa organización en la cual vive, y la idea de distribución o separación del poder entre los distintos órganos que configuran el Estado, y por último, la idea o noción de control.
2.1.2 Constitución
Por Constitución entiende RUBIO LLORENTE “un modo de ordenación de la vida social en el que la titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones vivas y en el que, por consiguiente, las relaciones entre gobernantes y gobernados están reguladas de tal modo que éstos disponen de unos ámbitos reales de libertad que les permiten el control efectivo de los titulares ocasionales del poder. No hay otra Constitución que
Por su parte, en sentido material se refiere a todo el contenido de una Constitución, es decir, todo lo que en ella se recoge (establecimiento de derechos y sus mecanismos de protección; organización territorial de un Estado; la distribución y ejercicio del poder es esa organización con sus respectivos controles; los mecanismos de defensa y garantías del texto constitucional).
En términos generales corresponde a los Tribunales Constitucionales, Cortes Supremas de Justicia, Salas especializadas, o a Jueces y Cortes (sistema mixto) la protección del contenido de una Constitución.
Los mecanismos de defensa y garantías se traducen en el control de constitucionalidad, la reforma constitucional (como garantías ordinarias de
2.1.3 Supremacía constitucional
El principio de supremacía constitucional significa la superioridad de
En el texto constitucional nicaragüense el valor normativo de
2.1.4 Rigidez Constitucional
Los principios de supremacía, rigidez y, como veremos posteriormente, control, están íntimamente vinculados entre sí. El carácter rígido de una Constitución o de la norma constitucional es en última instancia una consecuencia de la pretensión de actuar del principio de la supremacía constitucional. La rigidez es una técnica de reforzamiento de la supremacía.
La rigidez cumple funciones de garantía en la medida que al existir una diferencia de carácter formal de las normas constitucionales y ordinarias, como consecuencia lógicamente, del establecimiento de un procedimiento especial de revisión, ésta dota a las normas constitucionales de una eficacia condicionante de las ordinarias, y de una especial resistencia al cambio. Es importante tener presente que la técnica de rigidez debe ser observa y protegida por unos órganos determinados que permitan que la misma se cumpla y que de esa forma se garantice la supremacía de
El principio de rigidez constitucional o si se quiere decir, la técnica de rigidez como reforzamiento de la supremacía constitucional aparece recogida en el texto constitucional nicaragüense en los artículos 182-195. Todo lo regulado en relación al procedimiento de reforma de
2.1.5 Control de constitucionalidad
El control de las normas constitucionales puede ser político o jurídico. Como resulta lógico, el control que nos interesa destacar es el jurídico, aquel control ejercido por un órgano de naturaleza jurídica, bajo un procedimiento y parámetros jurídicos previamente establecidos. Es decir, el control ejercido por un órgano de naturaleza político a pesar que se encauce dentro de un procedimiento jurídico previamente establecido y en donde se utilicen criterios o parámetros de oportunidad política, no es precisamente el control que pretendemos subrayar. Para preservar la supremacía de
Normalmente los propios textos constitucionales determinan los órganos y los mecanismos a través de los cuales se ejercitará el control así como los agentes encargados de ponerlo en marcha. Existen sistemas donde el control lo realiza un Tribunal Ad Hoc creado específicamente para realizar esta tarea y son ellos los que tienen de forma exclusiva el monopolio del control de constitucionalidad de las normas. Por su parte, existen otros sistemas en donde el máximo órgano de los Tribunales de Justicia ejerce esta función. Y hay modelos en los cuales son órganos especializados denominados salas las que realizan el control de constitucionalidad. Hay legislaciones en las que la legitimación activa se encarga a pocos sujetos y, por tanto, resulta ser un sistema de legitimación activa restringida. En cambio, existen otros en los cuales las normas constitucionales o legales reconocen esta facultad a los ciudadanos. Ubicándose así en sistemas de legitimación amplia.
El texto constitucional de Nicaragua establece el control de constitucionalidad en diversos artículos. Podemos citar, el artículo 187, 188 y el 45. En nuestro sistema constitucional el órgano encargado del control de la constitucionalidad o protección de
Los mecanismos de control son: El Recurso por Inconstitucionalidad (art. 187 Constitución) y el Recurso de Amparo (arts. 45 y 188 Constitución). A estos mecanismos recogidos en
El Recurso por inconstitucionalidad tiene como fin la protección de la norma constitucional frente al resto del ordenamiento. Que ninguna norma inferior a
Por su parte, el Recurso de Amparo es un mecanismo cuyo fin es la protección de los derechos fundamentales o protección de Derechos y garantías constitucionales y libertades públicas. Se utiliza para proteger a un ciudadano específico en relación a vulneración de derechos recogidos en
En relación a la legitimación activa,
También sobre el tema es importante tener presente lo regulado en los artículos 20-22 de
No hay comentarios:
Publicar un comentario