domingo, 12 de diciembre de 2010

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

1. HACIA UN CONCEPTO UNIFICADO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Para analizar los alcances de la responsabilidad civil es necesario acudir en primera instancia a su definición partiendo de la noción que se hace presente etimológicamente, por lo que la palabra responsabilidad se remonta al termino latino responderé que es una forma latina del termino responder, por eso decimos que la responsabilidad es la habilidad de responder, por lo que el Diccionario de la Lengua Española[1] lo define como una deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal.

Partiendo del principio romano es deber genérico de causar daño a nadie, si este no es cumplido, su correlato es la obligación de reparar el perjuicio causado por su responsable. Consideramos que esta constituye la base de la responsabilidad y de sus distintos regímenes jurídicos que derivan de el, sobre la naturaleza del hecho ilícito, entendido claro esta como ilícito civil y del daño ocasionado.

A nuestro entender el tema de la responsabilidad civil no debe ser desarrollado ajeno a un análisis de la relación jurídica obligatoria, dado que esta se desenvuelve dentro de la dinámica de una obligación, por lo que la responsabilidad civil que nació de una misma fuente, fue dividida así en dos áreas, diferenciadas según su concepción, de esta génesis única, el alterum non laedere[2], ha nacido la responsabilidad civil contractual y la extracontractual[3], ante lo cual podemos insistir aún más en la profundidad del término y recurrir en que la responsabilidad civil extracontractual como sistema gira en torno a la tutela de un interés general que recoge el principio original y general del alturum nom laedere que no es otra cosa que un deber jurídico general de no causar daño a nadie, deber que el ordenamiento jurídico impone a todos los particulares

Considerando lo investigado como punto de partida la responsabilidad civil en general debe ser conceptualizada como el conjunto de consecuencias jurídicas a las que los particulares se someten por el hecho de haber asumido una situación jurídica pasiva sea en forma voluntaria o por efectos de la ley.

2. NOTA PRELIMINAR SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE NATURALEZA EXTRACONTRACTUAL

Los antecedentes sobre la responsabilidad civil de naturaleza extracontractual en nuestro derecho data del Código Civil de 1852, el mismo que adopta el principio de culpa como base para la determinación de culpa, por lo que asume que la misma debe ser demostrada por el demandante; posteriormente sería en el Código Civil de 1936 mantuvo igual la teoría de la culpa y en nuestro actual Código Civil de 1984 la responsabilidad extracontractual[4] se encuentra regulada en el Libro VII, Fuente de Obligaciones Sección Sexta, tanto como responsabilidad objetiva como subjetiva.

Siguiendo la doctrina nacional Águila Grados[5] y Capcha Vera señalan que la responsabilidad esta referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados a la vida de relación de los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta sin que exista entre los sujetos ningún vinculo de orden obligacional.

Cuando el daño se produce sin que exista ninguna relaciona jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad extracontractual.

En consecuencia podemos afirmar que la responsabilidad civil extracontractual es un deber jurídico general de no hacer daño a nadie, por lo que los criterios de información en materia de este tipo de responsabilidad civil se proyectan bajo los siguientes criterios de información:

a) La Responsabilidad Subjetiva; contemplada en el art. 1969 del CC, siendo sus elementos:

Ø La determinación de la culpa por acción u omisión.

Ø La determinación del dolo por acción u omisión.

b) La Responsabilidad Objetiva, La responsabilidad por el empleo de cosas riesgosas o actividades peligrosas; contemplado en el Art. 1970 CC, no se requiere que medie una conducta dolosa o culposa, basta que exista un nexo causal entre el desarrollo de la actividad peligrosa con el daño causado al agraviado a consecuencia de dicha actividad.

3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

De acuerdo a los artículos 1969, 1970 y 1985 del Código Civil, para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, deben concurrir los siguientes requisitos: a) la antijuridicidad de la conducta, b) el daño causado, c) la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido y , d) los factores de atribución.

3.1. LA ANTIJURIDICIDAD

Es todo comportamiento humano que causa daño a otro mediante acciones u omisiones no amparadas por el derecho, por contravenir una norma, el orden público, la moral y las buenas costumbres, por lo que las conductas que pueden causar daños y dar lugar a una responsabilidad civil pueden ser conductas típicas, en tanto están previstas en abstracto en supuestos de hecho normativo. Es decir la conducta contraviene una norma, mientras que tambien subsisten las conductas atípicas, siendo que aquellas que no están reguladas en normas legales, pero vulneran el ordenamiento jurídico. La conducta contraviene valores y principios.

De los aspectos anteriormente citados podemos decir que la antijuricidad genérica es aceptada en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, porque incluye las conductas típicas y atípicas, siendo que esta misma nace la obligación de indemnizar cuando se causa daño a otro u otros mediante un comportamiento no amparado en el derecho, o por contravenir una norma de carácter imperativo, o en su defecto por contravenir los principios que conforman el orden publico o de las reglas de convivencia social que constituyen las buenas costumbres.

Por lo que resulta evidente que siempre es necesaria una conducta antijurídica o ilegitima para poder dar nacimiento a la obligación de indemnizar, entonces se entiende, entonces, que la antijuridicidad es toda manifestación, actitud o hecho que contraría los principios básicos del derecho, por lo cual el autor del daño no será responsable si la conducta realizada se efectuó dentro de los limites de lo licito, por lo que como ejemplo podemos decir que no existe responsabilidad civil en los casos de daños causados en el ejercicio regular de un derecho, pues se trataría de daños producidos dentro del ámbito de lo permitido por el sistema jurídico: pueden ser supuestos autorizados o justificados por el ordenamiento jurídico.

Mientras que en el ámbito de la responsabilidad no rige el criterio de la tipicidad en materia de conductas que pueden causar daños y dar lugar a la obligación legal de indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser típicas en cuanto se encuentre previstas en abstracto en supuestos legales, la producción de las mismas viole o contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto que prosiguiendo en este amplio concepto de antijuridicidad es reconocido por la responsabilidad extracontractual, pues en ella no se encuentran predeterminadas las conductas, por lo cual se entiende que cualquier conducta será susceptible de dar lugar a una responsabilidad civil en la medida que se trate de una conducta ilícita que cause daño.

En cambio en la responsabilidad contractual la antijuridicidad debe ser siempre típica, ya que es consecuencia de un incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de una obligación, por tanto la conducta que puede dar lugar a una indemnización son siempre conductas tipificadas legalmente.

3.1.1. CLASES DE HECHOS ANTIJURIDICOS

3.1.1.1. HECHO ILICITO.

Son todas aquellas acciones u omisiones que son contrarias al ordenamiento jurídico, por lo que siguiendo lo expuesto por el doctor Anibal Torres Vásquez[6], que señala sobre la ilicitud se deduce del Art. V del Titulo Preliminar del Código Civil que dispone que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes imperativas que interesan al orden publico y a las buenas costumbres, además concluye señalando que la distinción entre lo licito o ilícito se debe mas que a la naturaleza voluntaria del acto, a la naturaleza de las consecuencias. La acepción subjetiva de ilicitud es acogida en el Código Civil al regular la responsabilidad civil contractual y extracontractual, por lo que con relación a esta última, se dice que es la obligación de indemnizar surge, no del incumplimiento de una obligación jurídica preexistente, sino del mero hecho de haberse causado el daño, la relación jurídica nace recién con el daño causado, además que establece los elementos de la ilicitud, encontrándose dentro de los tales a la voluntariedad del acto, la reprobación del ordenamiento jurídico, y el dolo y culpa.

Razón por lo cual siguiendo lo expuesto por nuestro ordenamiento jurídico se establece como responsabilidad subjetiva para que aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro esta obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor, siguiendo lo expuesto por el artículo 1969 Código Civil.

En tanto que podemos afirmar que es doloso cuando contraviene un deber y el culposo cuando ha sido realizado sin voluntad de causar daño por negligencia siendo esta misma operante en un caso de descuido, imprudencia, impericia.

Por lo que la responsabilidad subjetiva es el principio rector de la responsabilidad extracontractual, pero admite también una responsabilidad objetiva[7] en su Art. 1970 señalando que aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro esta obligado a repararlo, por lo que la primera que es la subjetiva opera a través de los actos ilícitos, en los mismos que se imputa el dolo o culpa, mientras que en la otra acera intelectual opera la Responsabilidad Objetiva, por lo que opera bajo los actos lícitos en los que opera las instituciones del riesgo o peligro; por lo que en última instancia creemos conveniente señalar que a efectos de no caer en confusión es necesario marcar diferencias en relación a la responsabilidad penal, por lo que en el proceso penal nacional, regulado por el Código de Procedimientos Penales, acumula obligatoriamente la pretensión penal y la pretensión civil. El objeto del proceso penal, entonces es doble, el penal y el civil. Así lo dispone categóricamente el artículo 92 del Código Penal se señala que la reparación civil se determina conjuntamente con la pena”, y su satisfacción, más allá del interés de la víctima – que no ostenta la titularidad del derecho de penar, pero tiene el derecho a ser reparada por los daños y perjuicios que produzca la comisión de un delito – debe ser instado por el Ministerio Público, tal como lo prevé el articulo 1 de su Ley Orgánica.

Asimismo el objeto civil se rige por los artículos 54º al 58º, 225.4, 227 y 285 del Código de Procedimientos Penales y los artículos 92 al 101 del Código Penal – este ultimo precepto remite, en lo pertinente, a las disposiciones del Código Civil en tanto que la reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil.

A partir de esas normas, nuestro proceso penal cumple con una de sus funciones primordiales, la protección de la víctima y el aseguramiento de la reparación de los derechos afectados por la comisión de un delito en cuya virtud garantiza la satisfacción de intereses que el Estado no puede dejar sin protección.

La reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal esta regulada por él articula 93º del Código Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal, existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre la responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun cuando comparten un mismo presupuesto: El acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir de la cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con “ofensa penal” – lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente, la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delito infracción/daño, es distinta[8]; el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos.

Desde la perspectiva del daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales o extramatrimoniales, por lo que una concreta conducta puede ocasionar tanto daños patrimoniales que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento del patrimonio dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir –menoscabo patrimonial; como daños extrapatrimoniales circunscrita a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales – no patrimoniales – tanto en las personas naturales como jurídicas – se afectan como acota Alastuey Dobon, bienes inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial alguno

En consecuencia no es procedente, el que se constituya en parte civil en el proceso penal, no puede solicitar la reparación en la vía civil, puesto que en el proceso penal se tramita acumulativamente la reparación civil. La reparación civil fijada en la vía penal surte efectos sobre el agraviado que se constituyo en parte civil.

La reparación civil no es diferente de la indemnización, pero es más amplia pues incluye a la indemnización por daños y perjuicios y además la restitución del bien o el pago del valor cuando la restitución no es posible.

El plazo de prescripción dispuesto en él articula 100º del Código Penal no afecta el plazo de prescripción extintiva de la acción en materia civil, pues este plazo no corre mientras no se extinga la acción penal, lo cual no quiere decir que prescrita la acción penal se compute a partir de ahí el plazo de dos años de la prescripción de la acción civil.

3.1.1.2. EL HECHO ABUSIVO

En torno al hecho abusivo se han desarrollado una serie de discusiones teóricas, las han intentado de precisar los criterios que los analistas de la responsabilidad civil deben de tener en cuenta para establecer cuando estamos ante un hecho de tal naturaleza.

En el desarrollo de estos derechos observamos que el titular puede tener dos actitudes anormales, que se excedan de los limites de la funcionalidad del derecho, lo que implica “ir un mas allá” que dará lugar a perjuicios a otro particular.

Ejemplo: El propietario de un bien inmueble tiene derecho a usar, disfrutar, disponer y reivindicar dicho bien, en ejercicio de ese derecho este propietario decide derrumbar su inmueble para construir otro, utilizando una tractor conducido por el mismo sin ser experto en ello, por lo que ocasiona daños a los inmuebles colindantes, se demuestra que se ha excedido de su derecho que posee sobre su propiedad.

3.1.1.3. EL HECHO EXCESIVO

Para muchos tratadistas el hecho excesivo no debe ser regulado en forma independiente del hecho abusivo, dado que ambos responden a una lógica idéntica.

3.1.2. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN DEL HECHO DANIÑO

Nuestra legislación prevé como causa de exoneración de responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho, la legitima defensa y el estado de necesidad, en palabras de Juan Espinoza[9], el ejercicio regular de un derecho tiene su origen en la antigua formula romana “qui suo iure utitur neminem laedit”, por lo tanto el que viola un hecho ajeno en el ejercicio de su propio derecho no actúa antijurídicamente y, por ende, ninguna responsabilidad le incumbe por los daños que pudiere ocasionar, verbigracia podemos referirnos al denominado derecho de retención que obra de acuerdo al artículo 1123 de nuestro Código Civil.

Dentro de este acápite referido a las justificaciones para ocasionar daño se encuentra la legitima defensa, figura en la que se inspira en el principio enraizado de la conciencia social y jurídica, por lo cual toda persona puede defenderse del peligro que exista de agresión, cuando no haya manera de contar con la tempestiva y adecuada intervención de órganos competentes del ordenamiento, razón por la cual tiene como características:

Ø El peligro debe ser actual

Ø El peligro debe amenazar un interés directo y plenamente tutelado por el derecho.

Ø La amenaza debe ser injusta

Ø El recurso de defensa debe ser necesario e inevitable

Ø La reacción debe ser proporcional a la agresión.

Como ejemplo el jurista Carlos Coria[10] cita a la R. N. Nº 4986-97 Lima la cual sobre este dice:

La conducta del acusado consistente en haber causado lesiones con su arma al procesado, a la que tuvo que recurrir a fin de repeler el asalto del que era víctima, pues los asaltantes contaban con un mayor numero de armas de fuego, y ya habían herido de bala a su menor hijo, carece de relevancia penal al hallarse regulada como una causal que excluye la antijuridicidad del hecho en el inciso tercero del articulo veinte del Código Penal, el mismo que señala la legitima defensa.

Otro exímete denotado es el denominado estado de necesidad, el mismo que suele ser definido como el sacrificio del bien jurídicamente inferior a favor de un jurídicamente superior, frente a un estado de peligro inminente, por lo que de acuerdo al articulo 1971º inc 3) del Código Civil, el mismo que establece que no hay responsabilidad:

“(...) en la perdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos por estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la perdida, deterioro o destrucción del bien es de cargo del liberado del peligro” [11]

3.2. DAÑO

Por daño se debe de comprender a la lesión a un interés jurídicamente protegido. Sin daño o perjuicio no hay responsabilidad civil, puesto que el objetivo primordial de la misma es precisamente la indemnización o resarcimiento del daño causado.

3.2.1. REQUISITOS DEL DAÑO

Todo daño a efectos de ser indemnizado debe ser cierto, esto implica que quien alegué haber sufrido un daño debe demostrar su ocurrencia, tal como lo exige además nuestra legislación, ya en el plano procesal, así el Art. 424º del Código Procesal civil hace referencia a los fundamentos de hecho, de derecho y a los medios probatorios.

Doctrinariamente se exige que el daño sea cierto o real, esto es, efectivo. El daño futuro también es indemnizable, en la medida que sea real, esto es, que necesariamente se tenga que producir. En cambio el daño eventual no es indemnizable porque no es cierto, se entiende por daño eventual al hipotético, fundado en suposiciones.

El daño indemnizable debe ser directo, debe provenir directamente del hecho del autor o del incumplimiento de una obligación contractual. El daño indirecto no se indemniza jamas porque no existe nexo causal entre el incumplimiento o el hecho dañoso por un lado, y el daño por el otro.

Finalmente el daño moral es indemnizable en ambas responsabilidades entendiéndose por tal a toda molestia, angustia, dolor o sufrimiento de la víctima, aunque no tenga una apreciación pecuniaria.

Cabe señalar que en la responsabilidad extracontractual los daños imprevistos no se indemnizan jamas: “la previsibilidad de los daños no tiene cabida en la responsabilidad delincuencial o culposa, puesto que al ejecutarse el hecho dañoso no existe un vinculo jurídico previo que ligue al dañador con la víctima, por lo que los requisitos son:

Ø Afectación personal del daño, el mismo que encara que en todo supuesto indemnizatorio se verifica la existencia de una relación entre el sujeto responsable y la víctima, siendo esta ultima la llamada a solicitar la reparación por haberse perjudicado su interés, por consecuencia se hace presente la necesidad, la misma que se complementa con la exigencia establecida en el Art. 424 del Código Procesal Civil de identificar al sujeto demandante y al demandado, es decir en correspondencia que en materia procesal esta considerada como una condición de acción.

El daño se va concebir como el menoscabo de un interés, diferenciándolo con el bien jurídico que es concretamente afectado, por ende, la víctima no necesariamente va ser el afectado en forma concreta, sino también cuyo interés se ve perjudicado, pudiendo ser tomado como ejemplo el hecho de que una persona sufre un atropello quedando invalido, este sujeto antes del accidente trabaja en una mina, percibiendo un ingreso suficiente para cubrir las necesidades de su cónyuge e hijos quienes dependían económicamente de el, en este caso no solo es víctima el atropellado, sino también su cónyuge e hijos quienes no podrán seguir estudiando, ni cubrir sus necesidades, toda vez que el padre era el único ingreso económico de la familia.

Por lo tanto habría que diferencia entre los sujetos damnificados, considerando que pueden existir damnificados directos, que son los que se ven afectados de manera directa con el resultado dañoso al haber participado en forma concreta en el evento, que viene a ser la víctima y damnificados indirectos que son aquellos que ven afectados sus intereses sin que hayan participado directamente me manera concreta en el evento, que pueden ser el cónyuge, hijos, entre otros.

Ø Que el daño sea injusto, con lo cual hacemos referencia con este requisito a que el daño debe haberse producido por efectos de un hecho generador de un supuesto de responsabilidad civil, en otras palabras un daño cuya realización no sea “justificada” por el ordenamiento jurídico.

Ø Subsistencia del Daño, por lo que no haya sido indemnizado con anterioridad, debiendo para lo tal, solicitar y obtener una indemnización, el interés dañado es reparar, no debe haber sido objeto de un resarcimiento previo que haya dado lugar a su satisfacción, puesto que permitir su indemnización se estaría incurriendo en un supuesto de enriquecimiento indebido al considerarse que se pago doblemente por un mismo concepto.

Ø Certeza, por lo que refiriéndose a esta misma, debemos de analizar dos aspectos de la certeza, siendo estos, una certeza lógica y una certeza fáctica, este requisito esta relacionado, e implica una seguridad en cuanto a su existencia y que haya irrumpido a la realidad actual, daño que recién se hace patente en virtud al accionar del sujeto pasivo u obligado.

3.2.2. CLASIFICACION DEL DAÑO

El daño se clasifica en:

Ø DAÑO PATRIMONIAL

Viene a ser la lesión de derechos de naturaleza económica o material que debe ser reparado, por ejemplo: la destrucción de una computadora.

Se clasifica a su vez en:

o Daño emergente

El cual viene a ser la perdida patrimonial como consecuencia de un hecho ilícito, implica siempre un empobrecimiento, comprende tanto los daños inmediatos como los daños futuros, pues no siempre las consecuencias van a ser inmediatas. Es en consecuencia la disminución de la esfera patrimonial. Ejemplo: la factura de los medicamentos a consecuencia de una intervención quirúrgica, el costo de las terapias de rehabilitación que son gastos inmediatos y futuros.

o Lucro Cesante

El mismo que se entiende como ganancia dejada de percibir o el no incremento en el patrimonio dañado, mientras que en el daño emergente hay empobrecimiento en el lucro cesante hay un impedimento de enriquecimiento legitimo. Por ejemplo, a consecuencia de una defectuosa intervención quirúrgica el agraviado no podrá seguir trabajando, por lo que esta dejando de percibir ganancias que normalmente hubiera obtenido.

Ø DAÑO EXTRAPATRIMONIAL

Viene a ser el daño ocasionado a la persona en si misma, dentro de la cual se encuentra el daño moral y a la persona.

o Daño moral

Es el daño no patrimonial que se entiende como una lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor, afección o sufrimiento, ejemplo la perdida de un ser querido como consecuencia de un accidente de tránsito con consecuencia fatal. Es la lesión o cualquier sentimiento considerado socialmente legitimo.

Existen dos grandes problemas con referencia al daño moral como acreditarlo y como cuantificarlo.

La jurisprudencia[12] asume que en los casos de fallecimiento de una persona, el cónyuge y los hijos sufren necesariamente un daño moral.

Respecto a cuantificarlo si bien no existe una suma de dinero que pueda reparar la perdida de un ser querido, él articulo 1984 expresa que el monto indemnizatorio debe ir acorde con el grado de sufrimiento de la víctima y la manera como ese sufrimiento se ha manifestado en la situación de la víctima y su familia en general.

Por lo que si bien no existe un concepto unívoco de daño moral, es menester considerar que es este no es el daño patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen mas allá de la efectividad que al de la realidad económica; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una perdida pecuniaria y una afectación espiritual.

El daño moral es el daño no patrimonial, pertenece mas al campo de la efectividad que al campo económico y produce una perdida económica y afectación espiritual, no debe confundirse con el carácter patrimonial de la obligación. Basta que se configure el menoscabo para ser factible de indemnización, el dejar sin efecto el evento dañoso no enerva la obligación de reparar.

Sobre el monto indemnizatorio por el daño moral debe ser fijado prudencialmente teniendo en cuenta la condición de mujer de la actora y lo que las cicatrices pueden causar en el animo de la persona, las que desaparecerían de alguna manera con operaciones quirúrgicas.

o Daño a la persona.

El cual viene a ser el daño que lesiona a la persona en sí misma estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial. Afecta y compromete a la persona en cuanto en ella carece de connotación económica-patrimonial.

Ambas categorías de daño patrimonial y extrapatrimonial están referidos tanto a la responsabilidad contractual y extracontractual. En cuanto a las diferencias de matiz de regulación legal, el sistema jurídico nacional en lo que respecta al daño extracontractual, ha consagrado legalmente en él articulo 1985 del Código Civil el criterio de reparación integral de los daños, a diferencia del ámbito contractual, en el cual solo se reparan o indemnizan únicamente daños directos según dispone él articulo 1321.

Por las razones y argumentos presentados la jurisprudencia del Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República - Acuerdo Plenario Nº 6-2006/CJ-116 Reparación Civil y Delitos de Peligro – señala que:

“(…) daño es una deuda de valor y no deuda de dinero, y que por lo tanto, en concordancia con la función esencialmente reparadora o resarcitoria de la indemnización, debe buscarse la actualización del monto de la indemnización al momento en que ésta sea pagada, de modo tal que el perjudicado vea verdaderamente satisfecha su pretensión indemnizatoria, recibiendo un importe que efectivamente lo restituya o lo aproxime lo más posible a la situación que se encontraba antes del hecho dañoso.

Que para la estimación y cuantificación del daño debe tomarse en cuenta las cualidades personales de la víctima y del agente productor del daño.

Que, la prueba de los daños es posible a través de los medios probatorios típicos, atípicos y los sucedáneos de los medios probatorios.

Que para acreditar el daño moral y su cuantificación basta la prueba indirecta, de indicios y presunciones.

Que, el daño moral no puede ser sufrido por personas jurídicas.”[13]

Similares razones expone la jurisprudencia al tratar sobre la Responsabilidad Civil Médica de acuerdo al expediente Nº 34-98 de Arequipa:

“Que, la demanda por las normas legales en que se apoyaría importaría una de responsabilidad extracontractual, pero apreciando su contenido estaríamos también frente a una demanda sobre incumplimiento de contrato por servicios profesionales, como ha sostenido al final la parte demandada; sin embargo, examinando minuciosamente los hechos se puede advertir que en el contrato verbal sobre prestación de servicios existe una zona intermedia en que ambos tipos de responsabilidad se confunden, es decir, que a consecuencia del incumplimiento de un contrato, surge además de la violación de un deber genérico de no causar daño a otro, lo que, tal como lo admite la doctrina, ingresa obviamente en la esfera de la relación extracontractual como es el caso de la conducta negligente del medico tratante” [14]

3.3. NEXO CAUSAL O RELACION CAUSAL

Podemos definirla como el nexo o relación existente entre el hecho determinante del daño y el daño propiamente dicho, es una relación de causa efecto, esta relación causal nos permitirá establecer hechos susceptibles de ser considerados hechos determinantes del daño, cual es aquel que ocasiono el daño que produce finalmente el detrimento, así como entre una serie de daños susceptibles de ser indemnizados los cuales merecerán ser reparados. Nuestra legislación hace uso del criterio adoptado en la teoría sobre la relación causal, plasmada en nuestro Código Civil vigente, y esta presente también en nuestra jurisprudencia[15].

Es necesario que entre el incumplimiento, tratándose en particular sobre la responsabilidad contractual o el hecho dañoso, en específico sobre la responsabilidad extracontractual, por una parte, y el daño o perjuicio por otra, medie una relación de causalidad: que el daño sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento o del hecho dañoso. Es precisamente por falta de nexo que el daño indirecto no se indemniza.

Este requisito general se presenta tanto en la responsabilidad contractual y extracontractual, la diferencia reside que mientras en el campo extracontractual la relación de causalidad debe entenderse según el criterio de la causa adecuada, en el ámbito contractual la misma deberá entenderse bajo la óptica de la causa inmediata y directa, aunque finalmente ambas teorías nos llevan al mismo resultado, es necesario precias en que consiste cada una de ellas.

3.3.1. CAUSALIDAD ADECUADA

Recogida por la Responsabilidad Civil extracontractual. Para que una conducta sea adecuada de un daño es necesario que concurran dos aspectos:

Ø Un factor in concreto, debe entenderse en el sentido de una relación de causalidad física o material, lo que significa que en los hechos la conducta debe haber causado daño, es decir, el daño causado debe ser consecuencia fáctica o material de la conducta antijurídica del autor. Sin embargo, no basta la existencia de este factor, pues es necesaria la concurrencia del,

Ø Factor in abstracto para que exista una relación de causalidad adecuada, este factor se entiende como la conducta antijurídica abstractamente considerada, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, es decir según el acontecimiento ordinario de los acontecimientos debe ser capaz de producir daño, si la respuesta es negativa, no existirá una relación causal, aun cuando se hubiere cumplido con el factor in concreto.

En consecuencia es necesaria la concurrencia de los factores para que se configure una relación de causalidad adecuada[16].

3.3.2. FRACTURA CAUSAL

Elimina la responsabilidad subjetiva si ha mediado caso fortuito o hecho determinante de tercero o hecho determinante de la víctima, nos encontramos ante una ausencia de culpa por parte del aparente causante. Por lo cual si el presunto autor prueba que han mediado las circunstancias antes mencionadas, no será obligado a la reparación del daño.

La fractura causal se configura cada vez que un determinado supuesto presenta un conflicto entre dos causas o conductas sobre la realización de un daño, el cual será resultado de una de las conductas.

En todo supuesto de fractura causal una de las conductas o causas habrá producido el daño, y la otra habrá llegado a causarlo justamente por haber sido consecuencia de la otra conducta.

Las conductas que no han llegado a causar daño se denominan causa inicial mientras que la conducta que si llegó a causar el daño se denomina causa ajena. Todo supuesto de fractura implica, un conflicto entre la causa ajena y la causa inicial, siendo el daño consecuencia de la causa ajena y no existiendo ninguna relación de causalidad respecto de la causa inicial.

Significa entonces que la causa ajena es un mecanismo jurídico para establecer que no existe responsabilidad civil a cargo del autor de la causa inicial justamente por haber sido el daño consecuencia del autor de la causa ajena. Por lo cual cada vez que se intente atribuir a un sujeto una responsabilidad civil extracontractual por la supuesta producción de un daño, este tendrá la posibilidad de liberarse de la responsabilidad si logra acreditar que el daño causado fue consecuencia no de su conducta, sino de una causa ajena (es decir de otra causa), la cual puede ser el hecho determinante de un tercero o del propio hecho de la víctima, o bien un caso fortuito o de fuerza mayor.

El artíiculo 1972 del CC describe los tres únicos típicos de fracturas causales que nuestra legislación admite:

Ø Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consiste en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, de acuerdo con lo esgrimido por el artículo 1313 del Código Civil.

Conforme se evidencia la citada norma no hace diferencia entre caso fortuito o fuerza mayor.

Doctrinariamente se entiende como caso fortuito un hecho natural que impide el cumplimiento de una obligación o que en materia extracontratual genera un daño; fuerza mayor se vincula a la intervención irresistible de la autoridad,

Para Fernando de Trazegnies la noción de caso fortuito o fuerza mayor solo es relevante en el campo de la responsabilidad objetiva, porque, tratándose de responsabilidad subjetiva, todas las situaciones comprendidas en el caso fortuito se hallan excluidas de tal responsabilidad por el simple hecho que carecen de culpa, por lo que en consecuencia la responsabilidad subjetiva solo responsabiliza a quien tiene culpa, estos casos quedan exentos; y ya no será necesario hablar de caso fortuito o de fuerza mayor, porque basta demostrar la simple ausencia de culpa para quedar libre de responsabilidad.

Dentro de nuestro ordenamiento, en ambos casos lo esencial es lo mismo, se trata de una fuerza ajena extraordinaria, imprevisible e irresistible. Y para todo efecto práctico, nuestro ordenamiento civil considera el caso fortuito y la fuerza mayor como conceptos análogos, que tienen consecuencias similares: la exoneración de la responsabilidad.

El segundo supuesto es el hecho determinante de un tercero, el cual viene a ser otro caso de fractura del nexo causal. Que no debe ser tratado como un caso de ausencia de culpa, en este caso se debe a la liberación de una eventual responsabilidad acreditando que el daño obedeció a un hecho determinante de un tercero.

La regla contenida en él articulo 1972 ha querido exonerar de responsabilidad a quien no fue autor de un daño, es decir liberar al presunto agente cuando el verdadero productor del daño fue un tercero, lo cual no significa que cualquier hecho de un tercero exime de responsabilidad; por que si así fuera no habría responsabilidad objetiva.

En realidad tanto en el caso fortuito como en el hecho determinante de tercero son casos de fuerza mayor. La diferencia se da en que el caso fortuito es una fuerza anónima, mientras que el hecho de un tercero y el hecho de la víctima tiene un carácter de fuerza mayor con el autor. Este carácter de “hecho de autor” da lugar a que no se cancele la responsabilidad extracontractual, simplemente se desplaza del presunto causante al verdadero causante. Es un hecho determinante que exonera de responsabilidad a una persona en particular a quien se le creía causante, pero no establece que no hay responsabilidad sino que otra persona es identificada como el "autor del daño"; y es contra ella que se vuelve la institución de la responsabilidad extracontractual.

El hecho determinante de un tercero debe imponerse sobre el presunto causante con una fuerza que aniquile su propia capacidad de acción y para que tenga un efecto exoneratorio[17], tiene que revertir también las características de imprevisibilidad e irresistibilidad.

Es necesario además señalar que existen hechos de terceros que no son eximentes en virtud de la Ley, no todo hecho determinante de tercero exonera de responsabilidad ya que nuestro Código Civil establece ciertos casos en los que estamos obligados a pagar indemnización, por ejemplo:

Ø Caso de representante legal de la persona incapacitada.

Ø Caso del que incita a otro para que cometa un delito.

Ø Caso del que tiene a otro bajo sus ordenes.

Otro de los supuestos es el hecho determinante de la victima el mismo que se encuentra previstos en los artículos 1972 y 1973 del Código Civil, siendo que el artículo 1972 precisa que se libera al presunto autor no cuando ha mediado un hecho determinante de la víctima sino una imprudencia de ella, por lo que es necesario precisar que esta viene a ser el defecto de la advertencia o previsión que debía haber puesto en alguna cosa.

Se trata de un daño del cual el demandado no es el autor, pero a diferencia del caso fortuito en el que el daño es atribuido a un suceso anónimo y del hecho determinante en el daño es imputable a una tercera persona, aquí la causa se encuentra en el hecho de la propia víctima.

En todos los casos de fractura causal debe dejarse de lado el análisis del aspecto subjetivo del autor de la conducta de la causa inicial, pues lo único revelante es que el daño ha sido consecuencia de una conducta o evento ajeno o distinto, ya sea un caso fortuito o fuerza mayor, de hecho de tercero o de hecho de la propia víctima.

Es decir las fracturas causales deben ser invocadas cuando se le impute a un sujeto una responsabilidad civil por un daño que no ha causado, habiendo sido el mismo consecuencia de un evento o culpa ajena, siendo que esta no guarda vinculación alguna con la noción de culpabilidad, tratándose de un asunto objetivo, referido a que conducta o evento es la causa del daño.

Posteriormente tenemos a la concausa, que se encuentra regulada por el artículo 1973º del Código Civil[18], en este caso el daño es siempre consecuencia de la conducta del autor, pero con contribución o participación de la propia víctima, tratándose de un supuesto totalmente distinto al de la fractura causal.

Se da un supuesto de concausa cuando la víctima contribuye con su propio comportamiento a la conducía del autor o a la realización de un daño, en este caso el daño no es consecuencia única y exclusiva de la conducta del autor, sino que la propia víctima ha contribuido y colaborado objetivamente a la realización del mismo, el cual no se hubiera producido de no mediar el comportamiento de la propia víctima.

Usualmente es difícil distinguir cuando se da una fractura causal y cuando la concausa. El único criterio para diferenciarlos será responder la siguiente pregunta ¿la conducta de la víctima por si sola es suficiente para la producción del daño?

Si la respuesta es negativa se tratara de una concausa, si es afirmativa será una fractura causal.

El efecto jurídico de la concausa no es la liberación de la responsabilidad civil del autor, sino únicamente la reducción de la indemnización a cargo del autor, la reducción deberá ser determinada por el juez, según las circunstancias.

Finalmente en el caso de que se dé la concurrencia de causas, denominado también pluralidad de causas o coautores (en los cuales dos o más sujetos, mediante una conducta común o a través de conductas singulares, causa un mismo daño). En este caso se trata del supuesto en que el daño no es consecuencia de la conducta de un solo sujeto, sino de la conducta de varios sujetos, se encuentra previsto en él articulo 1983º del Código Civil y el efecto es que son solidariamente responsables. Cuando no sea posible discriminar o distinguir el diferente grado de participación, la indemnización se distribuirá entre ellos en partes iguales.

3.4. FACTORES DE ATRIBUCION.

Podemos resumir los factores de atribución con la interrogante de ¿a titulo de que es responsable?, por lo que los mismos vienen a ser el fundamento del deber de indemnizar, por lo tanto existe dos sistemas de responsabilidad, siendo el sistema subjetivo y el sistema objetivo, cada uno de ellos fundamentados en distintos factores de atribución denominados factores de atribución subjetiva y objetiva.

3.4.1. SISTEMA SUBJETIVO.

O denominado sistema de Dolo, el mismo que en el derecho tiene diversas acepciones, en sentido lato significa una idea de mala fe, malicia, fraude, daño.

Por ello entendemos como dolo como la voluntad o él animo deliberado de la persona del causar el daño, coincide con el artículo 1318º del Código civil en lo referente al incumplimiento de la obligación, por lo que se presenta desempeñando una triple función, el dolo como vicio de la voluntad, es el engaño que se emplea para inducir a alguien a consentir con la formación de un acto jurídico, que sin ese dolo no se habría realizado o lo hubiera sido en condiciones diferentes.

En este caso puede ser el dolo que falsea la intención del agente y que este puede aducir para obtener la anulación de un acto celebrado con ese vicio, por lo que en materia de actos ilícitos, el dolo designa la intención del agente de provocar el daño que deriva de un hecho, en tanto que el incumplimiento de la obligación, el dolo alude a la intención con que el deudor ha obrado para inejecutar la prestación debida.

Es un concepto que ha tomado la responsabilidad civil, y que normalmente se había confinado al campo penal y puede ser de dolo directo, en este caso el sujeto actúa para provocar el daño, por lo tanto el propósito va dirigido a un fin, en tanto que el dolo Eventual, en el cual no se actúa para dañar, pues la persona obra aunque se represente la posibilidad de un resultado dañoso, que no descarta, por lo tanto asume el riesgo de que su conducta pueda causar un daño.

3.4.2. SISTEMA OBJETIVO

De otro lado observamos a la culpa, que es la creación de un riesgo injustificado y para evaluar si ese riesgo sea justificado o no, se necesitara confrontarlo con la utilidad social de la actividad a la cual este se refiere, teniendo en cuenta el costo de la remoción de este; cuando más grande es la utilidad social y el costo de remoción, tanto mas grande es el riesgo creado.

Siendo que la culpa es el fundamento del sistema subjetivo de responsabilidad civil, la cual fluye, emana claramente del artículo 1969º del Código Civil; y ante la dificultad de probar la culpa del autor, es decir, dado lo difícil que es conocer el aspecto subjetivo del autor, nuestro ordenamiento ha considerado que es conveniente establecer presunciones de culpabilidad, invirtiendo la carga de la prueba, de tal modo que la víctima ya no estará obligado a demostrar la ausencia de culpa, por lo tanto esta inversión de la carga de la prueba y correlativa presunción de culpabilidad del autor en el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual presume la culpa del autor del daño causado.

De otro lado, observamos la culpa objetiva o culpa in abstracto, la misma que viene a ser la culpa por violación de las leyes, cuando el ordenamiento determina el parámetro de comportamiento y si la persona no cumple es responsable. Un ejemplo clásico es el art. 961º del Código Civil. El criterio de la normal tolerancia sirva para determinar si hay o no culpa.

Tenemos también a la culpa subjetiva o culpa in concreto, la misma que se basa en las características personales del agente, y un ejemplo de ello lo encontramos en él artículo 1314º, dado a que de este tipo de culpa engloba a la imprudencia en la que el sujeto hace mas de lo debido, y a la negligencia en la que el sujeto hace menos de los debido.

En la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, se suele diferenciar diversos grados de culpa como la denominada culpa grave observada en el artículo 1319 del Código Civil, definido como culpa inexcusable y viene a ser el no uso de la diligencia que es propia de la mayoría de las personas.

De otro lado la culpa leve es la omisión de la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.

4. PRESUPUESTO DE LA RESPOSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

4.1. RESPONSABILIDAD DE INCAPACES CON DISCERNIMIENTO

El presente supuesto normativo pone especial énfasis en el "discernimiento del sujeto" que, tal como se indica en la parte introductoria del presente comentario, debe ser complementado con la acreditación del daño, la existencia de un evento dañoso, la relación causal y el criterio de imputación. Por ende, del supuesto de hecho no se puede derivar como conclusión que nos encontramos ante una atribución subjetiva de responsabilidad, dado que ello dependerá de la existencia de un daño producido por un actuar doloso o culpable. Así tenemos que la responsabilidad civil en este caso pozdrá ser subjetiva u objetiva (dependiendo si el daño se produce por un actuar intencional o negligente del incapaz o si se produce por existir una actividad riesgosa o peligrosa).

Asimismo, la norma jurídica establece que el representante legal será solidariamente responsable por el daño que ocasione el incapaz. Tal consecuencia jurídica es resultado de una atribución indirecta de responsabilidad, en tanto el representante legal no es el sujeto causante del daño. Esta atribución se sustenta en el criterio de imputación "garantía" que tiene por fundamento: "el traslado del peso económico del daño de la víctima al representante legal por ser este quien vigila y custodia el actuar adecuado del incapaz, debiendo responder ante la sociedad y la persona afectada en tanto su dependiente ocasione algún tipo de detrimento".

Algunos establecen que el factor atributivo "garantía" se sustenta en razones económicas: "responderá el representante legal porque se beneficia económicamente con la conducta el incapaz" (no compartimos esta posición puesto que la misma se ajusta más a la responsabilidad vicaria). También existen posiciones que buscan justificar la responsabilidad del representante legal en criterios subjetivos (culpa in custodiando: establece que el representante legal responderá por los daños del representado por no haber custodiado adecuadamente a su hijo, pupilo o curado).

4.2. RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE DE UN INCAPAZ SIN DISCERNIMIENTO.

Cuando se analiza un caso de responsabilidad civil se deben precisar cuáles son los elementos que determinan la existencia de una indemnización; así tenemos que la víctima al momento de demandar debe demostrar la existencia de un daño, de un evento dañoso, de una relación causal y, de ser el caso, de un criterio de imputación, por lo menos se establece así en el sistema de responsabilidad civil por inejecución de obligaciones el mismo que prescribe que la culpa leve se presume, debiendo la víctima demostrar la culpa inexcusable y el dolo; mientras que en la responsabilidad civil extracontractual se indica que el descargo por falta de dolo o culpa le corresponde al responsable del daño, es decir del demandado.

Por otro lado, en el sistema de responsabilidad civil por inejecución de obligaciones no se hace referencia expresa al criterio de atribución "riesgo"[19], mientras que en la responsabilidad extracontractual se hace referencia al criterio de atribución objetivo en el artículo 1970 del Código Civil, el que debe ser acreditado por la víctima.

En la presente norma jurídica se establece que si es que quien causa el daño es un incapaz sin discernimiento, es decir, un sujeto que carece de la facultad de diferenciar cuáles conductas son moralmente buenas y cuáles son malas (es decir, cuáles merecen ser premiadas y cuáles sancionadas). Ante tal situación no se puede atribuir responsabilidad a quien no puede comprender lo ilícito de su actuar, debiendo ser trasladado el costo económico del daño a quien se encuentra en la mejor posición para asumir las consecuencias patrimoniales de la responsabilidad civil: el representante legal.

Tal como lo hemos señalado en un comentario anterior: el representante legal asume la responsabilidad civil por una atribución indirecta, en tanto es el "garante" del incapaz. El criterio de imputación garantía se justifica en la disposición legal que ordena al representante legal custodiar los actos del incapaz y administrar los bienes de este de modo adecuado. Por ende, el representante legal debe vigilar los actos del incapaz, tomando las medidas necesarias para que este no ocasione daños ni se dañe a sí mismo.

La existencia de un "representante legal" se sustenta en la necesidad que la sociedad tiene de que los incapaces puedan gozar de sus derechos sin que haya algún tipo de perturbación que determine la existencia de un conflicto. Por lo que, al existir un daño ocasionado por el incapaz, el "representante legal" deberá cumplir con el pago indemnizatorio correspondiente, puesto que la existencia del daño demuestra que este no ha cumplido sus funciones.

En cuanto a las apreciaciones finales que pudiéramos denotar de este subcapítulo, podemos rescatar que la responsabilidad civil que asume el garante por los daños del incapaz debe ser apreciada según las circunstancias, puesto que podría considerarse "arma de doble filo", en tanto los representantes legales considerarían "peligroso" asumir sus funciones, esto por el alto riesgo que representa controlar al incapaz, quien por su propio estado puede ocasionar daños. Tal situación podría considerarse de "alto costo", lo que desincentivaría a las personas asumir el cargo de representantes, desamparando a los incapaces

4.3. LA RESPONSABILIDAD POR INCITACIÓN O AUTORÍA

Una disposición como la contenida en este artículo parece innecesaria prima facie, en un contexto civil donde la preocupación principal del sistema es la satisfacción de la víctima y, en todo caso, los alcances de la reparación del daño.

Aparentemente esta norma responde a un extravío del legislador que, preocupado por no olvidar todos los supuestos de responsabilidad por hecho de las cosas y de terceros, fue más allá, mostrando un afán sancionador que nos recuerda a las normas de los artículos 24, 25 Y 26 del Código Penal peruano, sobre la instigación, la complicidad y la apreciación de las circunstancias. El profesor De Trazegnies afirma que este artículo "ha sido pensado por una mentalidad que todavía ve en la responsabilidad extracontractual un mecanismo de sanción de un culpable antes que un mecanismo de sanción de la víctima por lo que sugiere que sea observado con mucha prudencia por los jueces.

Ciertamente, si el interés de la víctima es conseguir la mayor reparación del daño sufrido, esta dirigirá sus mejores esfuerzos a lograr que el autor directo asuma el costo de los mismos o, si el autor es más de uno, a conseguir que todos asuman de manera solidaria el pago del resarcimiento. El Código Civil ya contiene normas suficientes para satisfacer este interés.

Entonces, ¿dónde encaja la norma bajo comentario?, ¿en qué beneficia a la víctima?

Cuando el sistema de responsabilidad extracontractual incluye dos nuevos "responsables", al incitador y al ayudante, además de mostrar su carácter sancionador, también pretende ampliar el catálogo de sujetos a los que la víctima puede reclamar una reparación. En términos formales, resulta una consideración ociosa para un sistema aparentemente cerrado, pero en términos prácticos, en algunos casos, es probable que el incitador o .ayudante estén en mejor condición de asumir el costo de la reparación que el propio autor directo, máxime si, como veremos más adelante, no se trata de una responsabilidad solidaria sino acumulativa. En otras palabras, la idea sería que en un pais como el nuestro, darle a la victima la oportunidad de tener más deudores o "responsables" podría significar ampliar sus posibilidades de reparación y satisfacción.

Otro ensayo de respuesta a la pregunta planteada, que resulta verosímil en el contexto legislativo peruano, es que la norma atienda al deseo de buscar una concordancia entre la responsabilidad penal y la responsabilidad civil. Todos los autores coinciden en separar a la responsabilidad penal de la civil, por el espíritu sancionador de la primera y el patrimonial de la segunda; empero, todos también coinciden que ambas responsabilidades pueden convivir en un mismo caso y proceso, de modo que el autor penal del delito es a la vez el principal responsable civil frente a la víctima, y en el mismo proceso penal la parte agraviada puede constituirse en parte civil. Pues bien, al autor de la norma que comentamos se le pudo ocurrir que la parte civil no tenía una disposición legal que le permita dirigir su solicitud de reparación civil contra los instigadores y cómplices de un delito y decidió reconocer esta posibilidad. Para esto utilizó una fórmula similar a la del artículo 1081 del Código Civil argentino, que también establece que señala la obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal.

Si este fue el caso, creemos que el legislador olvidó que el artículo 1983 de nuestro Código sustantivo puede cumplir perfectamente la función de responsabilizar a los participantes directos e indirectos en la comisión del delito, con una ventaja adicional: la solidaridad de sus responsabilidades.

Por lo tanto debemos de hacer notar que realmente estamos frente a nuevos responsables, dado a que en el Derecho moderno, la doctrina ha considerado que además de la obligación de responder por los hechos propios, también existe la posibilidad de responder por situaciones ajenas, llamadas también "responsabilidades complejas", como los casos de las denominadas responsabilidades por hecho ajeno o por hecho de las cosas. Sin embargo, también es muy difundida la doctrina que ve en las responsabilidades complejas una responsabilidad por hecho propio cuyo hecho consiste en la culpa del responsable. En cambio, en la norma que estamos analizando no hay lugar a interpretaciones como esta, ya que por tratarse de una situación de cooperación es evidente que estamos en el campo de la responsabilidad por hecho propio.

Lo sui géneris de esta denominación es que por la ubicación del artículo, tampoco responden a la categoría de coautores de responsabilidad solidaria, prevista en el artículo 1983 del Código, sino que su responsabilidad es mancomunada, o mejor dicho coadyuvante. En efecto, además de que el artículo comentado no contiene la condición de solidaridad, su formulación nos habla de autores en grado distinto, cooperantes con el daño final, a los que, por tanto, les corresponderá responder según su participación.

4.3.1. GRADO DE IMPLICANCIA DE LOS SUPUESTOS INCITAR O AYUDAR.

Incitar implica la acción de estimular, animar, alentar a uno para que realice un determinado acto, por tanto vale decir, la decisión final de la realización del acto es fomentada y apoyada por uno distinto de aquel que la adopta y la ejecuta, por tanto, estamos frente a un autor secundario del daño. Es obvio que, a diferencia de la coautoría, ambos no tienen el mismo nivel de participación, aunque en la mayoría de los casos resulte difícil determinar el grado de la misma. Por ejemplo, el típico caso de la esposa que anima al amante para matar a su marido, entregándole inclusive el arma y el plan para realizar el delito, no obstante que la decisión final y la ejecución del mismo estará a cargo del amante con capacidad y voluntad.

Entonces la pregunta sería ¿cuál es el nivel de "incitación" para entender que estamos ante el supuesto del artículo 1978 y no ante el artículo 1983 del Código Civil? El doctor De Trazegnies propone dos hipótesis de aplicación del artículo comentado. Cuando la incitación se dirige directamente a causar el daño como ejemplo cita el acto de pago a un chofer para atropellar a un peatón y cuando la incitación indirectamente ayuda a la causa del daño regresando al ejemplo del pago a un chofer para que conduzca en sentido contrario al tránsito con la finalidad de llegar más rápido a su destino. Nosotros creemos que solo en el primer caso estamos frente a una real incitación para causar un daño, y por tanto esta hipótesis debe ser subsumida en el artículo 1983 del Código.

Si la incitación no está dirigida a causar el daño sino a la realización de un acto que indirectamente puede causarlo, estaríamos frente a un supuesto no contemplado ni siquiera por el artículo 1978. El propio De Trazegnies lo reconoce. La incitación debe estar dirigida a "causar/o", dice la norma, lo que evidencia que la responsabilidad del incitador es subjetiva de carácter doloso, y confirma el afán sancionador de este artículo.

Por su parte, "ayudar" es un verbo más común, que implica sinónimos como colaborar, auxiliar, reforzar la acción de otro sujeto, de modo que el acto ejecutado, no se perfeccione en la misma magnitud sino fuera por la intervención del ayudante.

Otra vez el Dr. De Trazegnies[20], postula un interesante pero insuficiente distingo entre el "ayudante" del artículo 1978 y el colaborador o "coautor" del artículo 1983 del Código, explicándonos gráficamente que no se tratan de lo mismo, ya que en el primer caso, el ayudante realiza un aporte menor, mientras que en el segundo caso se requiere la necesaria participación del coautor para lograr la realización del daño, pudiendo inclusive lograrse el mismo efecto con la sola acción del llamado coautor.

Si bien esta propuesta nos genera la duda sobre el nexo causal, que trataremos de resolver después, pensamos que establecer un tipo de responsabilidad para aquel que participa indirectamente, y de forma necesariamente previa, influyendo o colaborando de forma localizada en la acción del que infringió el daño sería un despropósito del sistema de responsabilidad civil, y en ese caso sí "las consecuencias serían aberrantes: todos seríamos responsables de todo" como teme el propio De Trazegnies[21].

Por ejemplo, creemos que el verdadero ayudante es el sujeto que sostiene a la víctima de los brazos mientras el asesino lo apuñala, y no aquel que le prestó el arma, sin saber realmente las intenciones del agresor. Si en el proceso se acredita que el propietario del arma tenía cabal conocimiento del uso que se le brindaría a este objeto, sí estaríamos frente a un colaborador o ayudante. Entonces, el conocimiento de la finalidad de la ayuda que brinda será determinante para considerar responsable civil al ayudante, de modo que su vinculación también es de carácter subjetivo. Como se puede observar, la calidad de ayudante la da el conocimiento de la finalidad o dolo y no su participación determinante del hecho dañoso.

De otro modo, si la intervención fuera culposa, no hablaríamos de una ayuda para cometer el daño, sino de una acción accidental que puede inclusive llegar a ser una fractura del nexo causal por hecho determinante de tercero, como en el caso de cegar al chofer de otro vehículo con las luces altas, provocando con ello un accidente.

También es distinto el caso del tercero civilmente responsable, al que se le imputa responsabilidad en el marco de un proceso penal por la posición que ocupa respecto de aquel que ocasiona el daño concretamente, vale decir una relación de causalidad legal prevista en el Código Civil. Esta institución es muy importante en el contexto penal, ya que el delito es imputado directamente al autor o causante real del daño. El ayudante, en cambio, puede asimilarse al coautor o cómplice como lo observamos anteriormente.

4.3.2. LA RELACIÓN CAUSAL DEL INCITADOR Y EL AYUDANTE

Creemos que la clave de este tema está en determinar el nexo causal entre el incitador o el ayudante y el daño. De los ejemplos utilizados anteriormente podemos desprender que el incitador es tal en la medida que exista un nexo causal "directo" con el daño causado por el autor material del mismo. Lo mismo sucede con el caso del ayudante, para que se configure su responsabilidad el nexo causal debe relacionarse con el daño mismo y no con situaciones previas.

El artículo 1985 del Código Civil exige la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el hecho del incitador o ayudante y el daño producido, ya que sin ella no pueden ser reconocidos responsables y no merecería ninguna consideración estimar su grado de participación.

El doctor Taboada nos explica que la causa adecuada adoptada por nuestro sistema civil implica la existencia de un factor concreto y un factor abstracto en la relación acción-daño, el primer aspecto se produce cuando el sujeto responsable desarrolla una conducta material dirigida a causar el daño, y el segundo aspecto supone la apreciación jurídica de que la conducta dañosa es adecuada para causar dicho daño "en la experiencia normal y cotidiana, es decir, según el curso normal de los acontecimientos". Esta apreciación debe ser anterior a la producción del daño, nos precisa Espinoza.

Entonces, si la participación del incitador o el ayudante no es de tal trascendencia que permita apreciar una causa adecuada entre su comportamiento y el daño causado por el autor directo, no merecería siquiera ser tratada como responsabilidad civil. En cambio, si el grado de colaboración es tal que indica una causa adecuada del daño, no podríamos hablar de participación menor, sino de participación a secas y, en consecuencia, tratarlo en el marco del artículo 1983° del Código Civil.

4.4. GRADO DE RESPONSABILIDAD Y DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ

La norma nos habla de "grado de responsabilidad" para graficar la diferencia entre la participación del autor directo del daño y el incitador o ayudante, anunciando con esta propuesta que todos son responsables en alguna medida, es decir, a todos los une una relación de causalidad adecuada, pero no necesariamente en la misma magnitud.

Queda claro que por su calidad de autores segundarios del daño, el incitador y el ayudante tendrán su grado de responsabilidad menor a la del autor principal, empero, si bien esta primera diferencia es clara, la determinación de la real incidencia de la acción del autor segundario en la producción del daño es tan difícil que en ese caso, el legislador le entrega la discrecionalidad al juez.

Esta facultad es la misma que se otorga al juez en el artículo 1983 del Código, lo que confirma nuestra impresión general del artículo 1978 y se explica por qué el legislador reconoce la imposibilidad de prever todas las circunstancias que pueden rodear la participación de un determinado agente en la ocurrencia del daño.

Conviene advertir que el Código italiano, a diferencia del nuestro, en materia de responsabilidad solidaria aplica la gradualidad pero en vía de regreso, al momento de la repetición de lo pagado, como lo establece en el segundo párrafo del artículo 2055 del Códice italiano: "el que ha resarcido el daño tiene el regreso contra cualquiera de los otros, en la medida determinada por la gravedad de la respectiva culpa o la entidad de las consecuencias derivadas".

En este último caso, corresponderá al juez que declara el derecho de repetición determinar el grado de responsabilidad de los coautores para establecer el monto que les correspondería devolver al coautor que pagó el resarcimiento a la víctima.



[1] ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. El nuevo Código Civil del Perú. En: Cuadernos de Derecho. Revista del Centro de Investigación Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Lima. Año 1. N" 1. Lima. Perú. 1992.

[2] ALPA, Guido. Atipicita dell'illecito e tecniche di selezione degli interessi tutelabili. En: La responsabilita civile nei sistemi di common law. Profili generali, a cura di Francesco Macioce. Casa Editrice Dott. Antonio Milani-CEDAM. Padova. Italia. 1989.

[3] LEÓN HILARIO, Leysser. La responsabilidad extra contractual (apuntes para una introducción al estudio del modelo jurídico peruano). En: La responsabilidad civil - Líneas fundamentales y nuevas perspectivas. Editora Normas Legales S.A.C. Trujillo. Perú. 2004. Págs. 3-56

[4] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. Segunda edición actualizada y aumentada. Gaceta Jurídica SA Lima. Perú. 2003.

[5] FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón y LEÓN HILAR 10, Leysser. Comentario sub arto 1315. En: Código Civil Comentado por los cien mejores especialistas. Tomo IV: Derecho de Obligaciones. Gaceta Juridica SA Lima. Perú. 2004. Págs. 875-890

[6] TORRES VASQUEZ, Anibal. Código Civil, Idemsa. Lima: 2000

[7] JOSSERAND, Louis. Derecho Civil. Traducción de la tercera edición francesa de Cours de Droft Civil positif francais por Santiago Cunchillos y Manterola. Tomo 11. Volumen 1: Teoria General de las Obligaciones. Ediciones Jurídicas Europa-América - Bosch y Cía. Editores. Buenos Aires. Argentina. 1950.

[8] DIEZ-PICAZO, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid: Civitas, 1996, Vol 11; Derecho de daños, Madrid: Civitas, 1999

[9] ESPINOZA ESPINOZA. Juan. "Los principios contenidos en el Título Preliminar del Código Civil peruano de 1984". Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima-Perú. 2004. Una interesante reflexión sobre el legítimo interés realiza el autor. al comentar el articulo VI del Título Preliminar del Código Civil Peruano.

[10] ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max y CÁRDENAS QUIROS, Carlos. Exégesis. Tomo X Registros Públicos. Gaceta Jurídica. Lima, 2001.

[11] REVOREDO, Delia (compiladora). Exposición de Motivos y Comentarios. Código Civil. Tomos IV y V. Comisión Encargada del Estudio y Revisión del Código Civil. Lima, 1988.

[12] Jurisprudencia. Casación Nº 949-1995 / Arequipa El Peruano 12-5-98 p. 1984. Exp. Nº 4347-1998

[13] En: Revista Diálogo con la Jurisprudencia. Año 8. N° 41. Gaceta Jurídica editores. lima, febrero 2002.

[14] En: Revista Diálogo con la Jurisprudencia. Año 7. N° 23. Gaceta Jurídica editores. lima, marzo 2005.

[15] Expediente Nº 368-97 Lima 2/6/97

“Debe ampararse la demanda por indemnización si existe un nexo causal entre el accionar doloso de las demandas y el daño producido en estas”.

[16] Jurisprudencia

Exp. Nº 1997-42569-0-0100-30 Lima 12-11-98

“Nuestro ordenamiento jurídico en materia procesal ha establecido tres presupuestos:

a) la existencia del daño causado,

b) el hecho causante del daño, revestido de dolo, culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso o el ejercicio de una actividad peligrosa y,

c) la relación de causalidad adecuada entre el hecho causante y el daño causado”.

[17] SORIA ALARCÓN, Manuel F. Estudios de Derecho Registral. Primera edición. Palestra editores. Lima, diciembre 1997, p. 94.

[18] LEÓN HILARIO, Leysser. Consideraciones sobre los daños por homicidio y las técnicas para su resarcimiento (2002). En: La responsabilidad civil - Líneas fundamentales y nuevas perspectivas. Editora Normas Legales S. A. C. Trujillo. Perú. 2004. Págs. 139-179.

[19] Salvo en el artículo 12 del Código Civil cuando se alude a actividades laborales habituales que producen riesgos para la vida y la integridad física del individuo.

[20] TRAZEGNIES, Fernando. La responsabilidad extracontractual (arts. 1969-1988). Tomo 1. En Biblioteca Para Leer el Código Civil. Vol. IV. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima. Perú. 1988. Pág. 88.

[21] TRAZEGNIES, Fernando. Ob. Cit. Pág 105 y SS.

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