domingo, 19 de diciembre de 2010

REFORMA AHORA


Erick Dennis Pallaroso Vásquez

Estudiante de la Escuela de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Coordinador General del Comité de Voluntariado Lima para el Proyecto Auditoria Social al Sistema de Justicia. Y miembro del Comité Editorial de la revista Iuris Lexis Revista de Estudios Constitucionales durante el año 2008.

El contexto social, político y económico en el que actualmente se desarrolla nuestro país requiere con urgencia de un sistema judicial capaz, estricto y predecible[1], que a la vez sea respetuoso de los derechos y garantías de las personas, y eficiente e imparcial en la persecución de los delitos y el castigo de los delincuentes.

A través de los medios de comunicación hemos observado que la ciudadanía expresa su desconcierto e indignación por las recurrentes decisiones de los tribunales de otorgar libertad a presuntos responsables de delitos graves. En varios casos este tipo de medidas ha derivado en la fuga de los delincuentes o en la evasión de la ley penal[2]. Esta es una consecuencia del lento accionar del Poder Judicial y del manejo deficiente de los grandes expedientes.

La situación señalada nos lleva a la necesidad de implementar cuanto antes la oralidad en los juicios a fin de dar celeridad a los procesos y propiciar la transparencia.

Sin embargo, no todo es procedimiento o indolencia funcional, también es necesario reformar al juez. Para impulsar el cambio en la administración de justicia es necesario que la ciudadanía cambie el paradigma de juez y que lo empiece a ver como modelo de ética y esto sólo será posible cuando el propio juez cambie su manera de actuar y este cambio se haga visible a través de la difusión de su conducta por los medios. Esta difusión debe servir no sólo para trabajar los cambios en base a incentivos antes que en punición, sino también para reconocer y distinguir que no es el sistema el que está podrido sino que son sólo algunos jueces. Por tal motivo, no podemos juzgar a todos por culpa de algunos jueces deshonestos. Es razonable asumir que una reforma en esa línea debe ser un elemento de la agenda pendiente.

Dinámicas internas de la gestión y calidades personales son importantes, pero también lo es la implementación de las reformas procesales en camino. En esa perspectiva, en materia penal (que es el tema que abordamos en este artículo) se deben elaborar las medidas legales que permitan la correcta implementación del Nuevo Código Procesal Penal y evitar una implementación improvisada. Es en este contexto, preocupan los pasos que se vienen dando para poner en vigencia el nuevo Código Procesal Penal. Uno de estos desatinos es el proyecto que pretende atribuir la función de investigar a la Policía. Con esto no asumimos que no exista la necesidad de tener una Policía que investigue, pero esta labor la debe hacer siempre con sujeción al Ministerio Público, por que éste es un ente civil con autonomía e independencia en su acción. La Policía es una entidad que depende del Ministerio del Interior.

No obstante estos temas inquietantes, se constatan pasos importantes en la reforma del Sistema Penal, que tiene entre sus puntos de agenda la sustitución de un esquema de juzgamiento criminal inquisitivo[3], que no cumplía los estándares mínimos de un Estado de Derecho, en el que quien investigaba, acusaba y dictaba el fallo era el mismo juez, lo que afectaba gravemente su imparcialidad como sentenciador dentro de un sistema adversarial mixto. Asimismo, anteriormente todo se hacía en secreto, lo que no garantizaba la transparencia del sistema.

Existen también una serie de problemas de la justicia penal que a continuación se enumeran y que deben ser tomados en cuenta en cualquier iniciativa de reforma, y que han sido tratados en el marco del Plan Nacional de la CERIAJUS[4] como son: “mal manejo de la carga procesal”, “procedimientos ritualistas y altamente formalizados”, “ineficiente gestión judicial”, “falta de coordinación entre los operadores del sistema penal”.

Hemos observado los aspectos que deben ser materia de cambios sustanciales. Pero, junto a ellos, uno de los principales aportes para trazar una ruta hacia una mejor Justicia es la solución de la dispersión y divergencias entre los fallos judiciales. La falta de actualización de nuestros jueces hace muchas veces que sus sentencias se queden cortas en fundamentos jurisprudenciales y doctrinales y muchas veces resuelvan solo de acuerdo a la ley, justificando la concepción de que “el Juez es la boca de la ley”[5]. En estos casos, se olvida que éste tiene una capacidad interpretativa de acuerdo a la realidad social en la que se encuentra y que además, él mismo, es ante todo un ciudadano que goza de la investidura y prelaturas que le otorga la labor jurisdiccional. Sin embargo, pese a su estatus, sus responsabilidades y obligaciones, sus sentencias no son apreciadas en su verdadera magnitud, dado el poco valor que tienen en nuestro país los precedentes jurisprudenciales. Este es un estigma que se repite en toda América Latina[6], que facilita que se dicten fallos contradictorios y que cundan las resoluciones basadas en criterios personales. La construcción de una jurisprudencia sólida y el respeto a los precedentes, hacen más predecibles las decisiones judiciales y otorga mayor seguridad jurídica a los ciudadanos, que saben entonces a qué atenerse, por lo tanto debiera ser considerada como una alternativa de solución.

Ante ello es necesario señalar que el Stare Decisis[7] en el marco de los Plenos Casatorios corresponde a la mejora de la jurisprudencia y la óptima calidad de las sentencias, todo esto se ha señalado en la CERIAJUS. Asimismo, cabe señalar que la difusión de la jurisprudencia a través de la creación de un Centro de Información de Jurisprudencia Nacional y el Sistema Informático Unificado de Jurisprudencia es una de las tareas que ha quedado por cumplir y que debiera retomar, el “gobierno judicial” encabezado por el Dr. Javier Villa Stein, por ejemplo, ha demostrado un carácter y una firmeza en sus posiciones con respecto a temas jurídicos de actualidad.

Actualmente, la ciudadanía expresa una legítima preocupación sobre el desempeño de los jueces. En vista de ello, creemos que la labor y obligación de las diferentes instituciones, tanto las gubernamentales como no gubernamentales, es apoyar en la construcción de un sistema institucional que conjugue la autonomía con la responsabilidad, formulando la ecuación que asegure la autonomía para resolver en casos concretos. Simultáneamente, se deben construir mecanismos de evaluación basados en indicadores objetivos, como son las tasas de revocación de resoluciones, resultados comparativos respecto de la media de los jueces, entre otras y que al cabo de un período habiliten a evaluar el desempeño del juez.

Somos concientes que la tarea política se debe ejercer con liderazgo para que se impulse el trabajo conjunto y los consensos; sólo así aseguraremos un triunfo de la reforma democrática del sistema de administración de justicia, pasando en una primera etapa por la creación y el mantenimiento de un conjunto de condiciones de diversa naturaleza y dando un respaldo y sostenimiento político al proceso de reforma.

La segunda etapa necesariamente tiene que discurrir por la asignación de recursos presupuestarios, lo que llama a una coordinación directa con el Ministerio de Economía. De la misma manera, se debe de asumir el compromiso en la asunción de nuevos roles y funciones por parte de las instituciones involucradas con la Justicia Penal. La participación ciudadana debe comprometerse con la necesidad de cambio; y a ella debe sumarse el apoyo de la cooperación internacional. Con esos aportes y una reingeniería para la mejora de la imagen de la jurisprudencia penal ante los ojos ciudadanos, se logrará cumplir la meta trazada.

La judicatura debe recoger todas aquellas propuestas y opiniones de la ciudadanía, la transparencia jurisdiccional que proponemos debe ayudar a ese proceso. Coincidimos en apuntar que el verdadero problema se encuentra en un diseño institucional que no favorece la rendición de cuentas de los jueces con respecto al desempeño de su actividad dentro de la Judicatura.

La promoción del juez debe tener como base el mérito; sin embargo, en una democracia, sus acciones están sujetas no sólo a la aprobación y control de sus órganos de control interno sino también al ojo público que representa la opinión ciudadana.

vea el articulo original en http://www.auditoriajudicialandina.org/aj/assj/?p=73

[1] La LITIGACIÓN PREDECIBLE aparece como uno de los aportes del Proyecto Auditoria Social desarrollado e implementado por el Voluntariado Estudiantil en los países en los que la Comisión Andina de Juristas ha implementado este plan de acción social que ha desarrollado la estrategia de la transparencia y la democracia participativa.

[2] Así coincidimos en que “debemos desoír que lo que importa no es el que tanto conozcas de derecho en la solución de un caso, sino las relaciones públicas en miras de una fuerza persuasiva sobre el juez y sobre los demás” como lo señala Genaro R. Carrio en el libro COMO ESTUDIAR Y COMO ARGUMENTAR UN CASO. Consejos elementales para abogados jóvenes. Reimpresión Edición 1987. Argentina. Editorial Abeledo Perrot. Página 15 y SS.

[3] EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL. Rosa Mavila León Pág. 23.

[4] La CERIAJUS. Preguntas y respuestas. Documento elaborado por el Poder Judicial el Ministerio Público Ministerio de Justicia La Comisión Andina de Juristas el Consorcio Justicia Viva y el IRIS Center Perú. Lima, Diciembre de 2004. Pág. 22.

[5] Concepción clásica dictaminada por Montesquieu que consiste en ver al Juez como un simple repetidor de lo que la ley manda privándolo de su capacidad de síntesis y análisis propia de una vida académica.

[6] Punto de vista que compartimos con la Revista Electrónica de Derecho. Libertad y Desarrollo. www.lyd.org

[7] La CERIAJUS. Preguntas y respuestas. Documento elaborado por el Poder Judicial el Ministerio Público Ministerio de Justicia La Comisión Andina de Juristas el Consorcio Justicia Viva y el IRIS Center Perú. Pág. 21.

domingo, 12 de diciembre de 2010

LA COERCIBILIDAD DEL DERECHO COMENTARIO AL TEXTO DE GIORGIO DEL VECCHIO

En primer lugar describe al Derecho o Ciencia Jurídica desde el sentido puramente objetivo como el imperativo de la razón donde interviene el carácter sancionador señalando también el carácter coercible del Derecho a diferencia de la Moral que es incoercible por su naturaleza, presentando la coercibilidad[1] como una propiedad lógica y/o natural, presentando la tesis de la coacción que pretende la norma como una anomalía o un caso excepcional, salvo que el mismo derecho fuese transgredido, en ese caso se llama a la coacción para volver al orden inicialmente impuesto, aún cuando esta coacción llegue demasiado tarde, - otra de las quejas recurrentes de quienes se oponen a esta teoría, lo que si se puede plantear es que hay una dificultad natural de carácter material, aún en los tales casos se recurre a la figura del ius imperium es decir del imperio del Derecho, en donde si bien es cierto el individuo no puede ejercer acción, se recurre a la figura de la representación en donde el afectado es la sociedad en su conjunto y se recurre a una figura que los represente; en este caso al Estado, por que sino se incurre en la ley del Talión, donde se desconoce toda autoridad de, Estado, cuando es una sola nacionalidad la vulnerada o al Tribunal de Naciones cuando son un conclave las naciones .

La norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente del caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos. Regla o precepto de carácter obligatorio, emanado de una autoridad normativa, la cual tiene su fundamento de validez en una norma jurídica que autoriza la producción normativa de ésta, y que tiene por objeto regular las relaciones sociales, o la conducta del hombre que vive en sociedad, son diferentes a las normas sociales, ya que tienen la característica de la coercibilidad, la posibilidad legitima de recurrir al uso de la fuerza socialmente organizada en caso de su incumplimiento, busca cumplir con las finalidades concretas del ordenamiento jurídico[2], la paz, el orden y la seguridad. Se diferencia de otras normas de conducta en su carácter heterónomo (impuesto por otro), bilateral (frente al sujeto obligado a cumplir la norma, existe otro facultado para exigir su cumplimiento), coercible (exigible por medio de sanciones tangibles) y externo (importa el cumplimiento de la norma, no el estar convencido de la misma).

Para algunos, las normas jurídicas se diferencian de las reglas del derecho, porque las primeras tienen intención prescriptiva, mientras que las reglas tienen carácter descriptivo. Inclusive de esta manera podrían estar presentes en un mismo texto.

Además, el término está muy relacionado con el de derecho. A este último concepto pueden atribuírsele diferentes sentidos, siendo uno de los más recurrentes el de ordenamiento o sistema de normas jurídicas.

Existen una serie de características que hacen diferentes a las normas jurídicas de cualquier otro tipo de normas, nos permiten distinguir unas de otras a continuación las analizaremos tomando como punto de referencia principalmente las normas morale[3]s.

A) Heteronomía.- significa que las normas jurídicas son creadas por otra persona distinta al destinatario de la norma, y, que ésta, además, es impuesta en contra de su voluntad; esta característica se opone a la Autonomía que significa que la norma es creada de acuerdo a la propia conciencia de la persona, es auto legislación (darse sus propias leyes).

B) Bilateralidad.- Consiste en que la norma jurídica al mismo tiempo que impone derechos, también concede derechos a uno o varios sujetos. León petrazizky, dice que las normas jurídicas son imperativo - atributivas, siendo esta, otra manera de designar el carácter bilateral del derecho, pues lo imperativo signifícale ordenamiento jurídico, que impone obligaciones, y lo atributivo que estatuye derechos y obligaciones, esta característica se opone a la Unilateralidad que consiste en que frente al sujeto a quien obligan las normas, no existe otro autorizado para exigir su cumplimiento.

Facultad: posibilidad normativa que corresponde a un sujeto llamado pretensor

Para exigir una cierta forma de conducta, a un sujeto obligado y de acuerdo con los términos de una cierta norma.

C) Exterioridad.- La norma jurídica únicamente toma en cuenta la adecuación externa de la conducta con el deber estatuido en la norma, sin importarle la intención o convicción del sujeto obligado; se opone a la Interioridad en la cual el cumplimiento del deber no se realiza solo d acuerdo con la norma, sino conforme a los principios y convicciones del obligado.

D) Coercibilidad.- Esta característica consiste en que el estado tiene la posibilidad de aplicar por medio de la fuerza pública una sanción si la persona se niega a acatarla; a esta se le opone la Incoercibilidad que consiste en que la norma se ha de cumplir de manera espontánea, no puede obligarse a las personas a que la cumplan por medio de la fuerza judicial. La sanción es un daño o mal que sobreviene por el incumplimiento de una norma y desde ese punto de vista todas las normas tienen sanción, sin embargo, solo la jurídica coercibilidad.

E) Generalidad. Decir que la norma jurídica es general significa expresar que la conducta que ella ordena se impone a un número indeterminado de personas, es decir, que cuando dicta un comportamiento lo hace de manera abstracta.

La relación entre ordenamiento jurídico y norma es el de todo con la parte. Es de carácter cuantitativo. El ordenamiento jurídico estaría constituido por el conjunto de las normas jurídicas. Es común que se confunda el concepto de norma jurídica con el de ley o legislación. Sin embargo, la ley es un tipo de norma jurídica, pero no todas las normas son leyes, pues son normas jurídicas también los reglamentos, órdenes ministeriales, decretos y, en general, cualquier acto administrativo que genere obligaciones o derechos. Cabe agregar que constituyen norma jurídica aquéllas emanadas de los actos y contratos celebrados entre particulares o entre éstos y órganos estatales cuando actúan como particulares, sujetándose a las prescripciones de derecho privado.

COMENTARIO

De un análisis profundo del texto en cuestión y en razón del objeto una conducta es moralmente valida si concuerda, no solo en lo exterior en la manifestación de ella, sino también y fundamentalmente en lo interior, con la norma moral; en tanto en razón del fin: hoy se entiende a la moral en una doble dimensión, no hay solo una ética privada o subjetiva que esta compuesta por normas y principios morales de carácter personal y refiere a la perfección individual, sino también una ética publica, social o positiva que refiere al bienestar social, la justicia, la felicidad, etc., con criterio de generalidad.

En razón de la autonomía o heteronomía, podemos estar en la categoría jurídica exacta de afirmar que la norma moral es autónoma porque la voluntad del sujeto obligado es determinante en cuanto solo personalmente puede decidir su adhesión a la norma moral, requiriéndose su asentamiento para su realización, pero en contrario sensu de la norma jurídica es heterónoma porque el precepto emana de una voluntad diferente de la del sujeto obligado, cuya opción o consentimiento acerca del contenido de la norma carece de relevancia.

En razón de la unilateralidad o bilateralidad las normas morales son unilaterales porque frente al sujeto obligado por la norma no hay otro autorizado a exigirle el cumplimiento, por que son normas solo imperativas porque únicamente imponen obligaciones sin conceder derechos a un tercero.

En tanto que las normas jurídicas son bilaterales porque frente al obligado jurídicamente siempre hay otro sujeto facultado para exigirle el cumplimiento del deber jurídico. El derecho impone deberes correlativos de derechos y, viceversa, concede facultades correlativas de obligaciones, por ello son normas imperativo-atributivas.

En razón de la incoercibilidad o coercibilidad, la moral es incoercible, es decir, si el cumplimiento del precepto moral no se da espontáneamente, su imposición no será posible.

Por lo tanto podemos afirmar que el derecho es coercible, o sea, existe como amenaza la posibilidad de ejercer coacción ante el incumplimiento de una forma jurídica.

En razón de la sanción: en la moral existen sanciones por el incumplimiento de sus imperativos, pero tienen más bien un carácter interno o subjetivo, carecen de la posibilidad de recurrir a la fuerza física -que sí existe en el derecho y no están institucionalizadas.

En el derecho la sanción tiene un carácter externo, esta institucionalizada y preestablecida claramente en las normas del sistema.Para Giorgio Del Vecchio de acuerdo a su texto sobre Filosofía del Derecho, este autor sostiene que la conducta humana está regulada solamente por dos órdenes normativos: la moral, a través de normas imperativas unilaterales, y el derecho, con sus normas imperativo-atributivas bilaterales, en suma los convencionalismos sociales no constituyen una categoría especial de normas diferentes de las morales o las jurídicas, sino que pertenecen a la moral, en cuanto no faculten a nadie a existir su comportamiento, o al derecho, cuando obliguen y también faculten.

Posteriormente, recurriendo a otras fuentes encontramos opiniones siguiendo esa misma línea de razonamiento en Gustavo Radbruch quien sostiene que no es posible hacer una distinción conceptual entre las normas jurídicas y los usos sociales, dado a que el derecho tiene con los convencionalismos una conexión, no de orden lógico, sino histórico, en el sentido de que las formas de trato social son la base histórica de la que surgen tanto el derecho como la moral.

En el mismo texto Del Vecchio toma de Kant el concepto de coacción como elemento constituyente de la doctrina al cual se recurre para restingir obligaciones o recortar derechos que pudiendo incluso ser constitucionalmente proto - constituidos.

De Ihering, quiza podemos obtener el criterio por el cual se distinguen las normas del derecho de las de los convencionalismos sociales radica en la materia propia de unas y otras. Hay materias que por su fin pertenecen al derecho, lo mismo ocurre con los convencionalismos sociales, pero para Ihering, este Pandectista reconoce que a través de la historia el derecho puede aparecer con la materia de convencionalismos sociales, y viceversa, con lo que acepta que el criterio de distinción por él sostenido no es absoluto.

De otra parte temos a Somló, esta tesis, al recocer como única fuente del derecho a la ley (sostenido que las normas jurídicas son obra del Estado), está negado todo valor como tal a la costumbre jurídica, la que según este criterio, por emanar del seno de la comunidad, sería un mero convencionalismo social.

Para Recaséns Fiches, Tridimensionalista, el autor español propone distinguir los convencionalismos sociales no solo del derecho sino también de la moral; formula las características propias de cada grupo de normas señalando las diferencias y los puntos en común, posteriormente y avalo los textos de García Maníes, podemos llegar a establecer la distinción que radica en la bilateralidad propia de las normas jurídicas que tienen una estructura imperativo-atributiva, y la unilateralidad de las reglas de trato social que obliga pero no facultan.

Dentro de las funciones básicas del Derecho podemos significar en que él es un instrumento de organización social ya que mediante las normas establecidas se encausa el rumbo de las relaciones sociales, se declaran las admitidas o se limitan otras; es regla de conducta, por cuanto define, establece, manda o impide actuaciones; es además medio de solución de conflictos en tanto al ordenar un cauce, ofrece las pautas para la solución, arbitra y prevé los medios para la solución de las reclamaciones y la defensa de los intereses ciudadanos; y es además un factor de conservación y de cambio social, en tanto impone un conjunto de reglas, actuaciones y relaciones o como resultado de su relativa independencia respecto a los fenómenos estructurales, le permiten adelantarse, establecer las nuevas conductas o relaciones que admitirá, sobre las que estimulará su desarrollo. En otras palabras, podemos aseverar directamente la falta de independencia[4] del Derecho respecto al Poder y a la Moral predominantes.

Pero el hecho real es que el Derecho no sólo es voluntad política normativamente expresada, sino que es declaración además, de los valores que predominan en la sociedad en un momento determinado, y en este sentido la armonía del sistema también se produce como resultado de la acción reguladora de esos valores, reconocidos jurídicamente como rectores de la sociedad, o sin estar detallados normativamente, existen como guías en la acción de ciertos y determinados grupos sociopolíticos y que logran imponer mediante la acción de la cultura y otros medios de obtención del consenso pasivo de los gobernados.

Esta concordancia, que puede verse fracturada en el tiempo, su restablecimiento es posible desde el mismo Derecho mediante la adecuación de las normas a las nuevas condiciones, labor que realizarán los operadores jurídicos, o mediante la aprobación de nuevas disposiciones generales que encaucen hacia otros rumbos la acción.

La aceptación de esta concepción no supone el abandono de la prevalencia de la ley sobre la labor estatal, y menos aún sobre la función jurisdiccional, pero si conlleva a una concepción más amplia respecto al sistema que es el Derecho. Es, entonces, conjunto de normas, valores, principios e intereses; y en consecuencia el carácter del Derecho como Sistema se conforma como resultado de la complementación de los factores que lo informan y la propia función del mismo en la sociedad; componentes diversos cuya unidad no es resultado automático de la existencia de los mismos, sino que habrá que lograrla a partir de la acción consciente y regulada de los creadores y operadores del Derecho.

La expresión acción consciente supone, desde mi punto de vista, la actuación de los órganos facultados constitucionalmente para crear normas generales, conforme a su jerarquía en la distribución de funciones y atribuciones en el sistema estatal, lo cual será un elemento básico para la salvaguarda de la Legalidad y del desarrollo y vigilancia de la misma no sólo respecto a la ciudadanía, sino de los órganos superiores respecto a los inferiores sin vulnerar las libertades o autonomías reconocidas a los niveles locales. Pero no basta sólo que exista una distribución funcional de las normas que propicie entre ellas una diferenciación jerárquica, la acción consciente ha de presuponer la existencia de un plan de acción que impida la actuación por impulsos o presiones de ciertos grupos e intereses que han logrado ubicarse en posiciones prevalecientes en el conjunto de las fuerzas predominantes, indicaciones que tampoco son fáciles de lograr, salvo las que resultan de la balanza que impone la coparticipación en el poder, o la existencia de una oposición política lo significativamente fuerte .

Del enfoque anterior pudiera entenderse que sólo han de facultarse al legislativo y al ejecutivo, y aun cuando doctrinalmente algunos sistemas han limitado la labor de los jueces en la producción normativa , en la práctica, al concretar la norma al caso producen una suerte de normas individuales, las cuales pueden ser reconocidas como productoras de Derecho, a partir del precedente que deriva de las posiciones doctrinales adoptadas, o como resultado de disposiciones que emiten las administraciones de los órganos de justicia, que son consecuencia de las valoraciones de los casos que han tenido ante sí. Y tanto para los creadores originarios, como para estos últimos la regulación es necesaria, estableciendo el cauce respecto[5] al ¿Qué regular?, ¿Cómo? Y ¿Hasta dónde?, las condiciones para la efectividad de esas disposiciones, así como las posibilidades reales de control y garantía de observancia de las mismas.

CONCLUSIONES.

Según la tesis que niega el carácter esencial de la coacción, ésta ni es necesaria ni es a menudo posible en la existencia del Derecho. La coacción aparece como algo secundario y exterior, es un factor no-esencial.

Aunque resulte difícilmente admisible que la coacción forma parte del núcleo esencial del Derecho, ha de admitirse, no obstante, que éste, por su propia naturaleza y por la propia función que desempeña, tiene mucho que ver con la coacción. Por tanto, la coactividad o coercibilidad es un rasgo necesario y constitutivo del Derecho, es decir, esencial del Derecho, si bien probablemente no sea un elemento esencial primario. Es esencial en cuanto pertenece a la estructura y sentido funcional del Derecho, a su peculiar modo-de-ser, pero es secundario o derivado porque viene exigido por la función o finalidad primaria del Derecho que consiste en reglamentar las relaciones sociales.

En efecto, el Derecho consiste primaria y fundamentalmente en un mandato que se dirige a seres racionales, imponiéndoles deberes jurídicos, más, existiendo la posibilidad de que los sujetos no cumplan voluntariamente sus deberes jurídicos, resulta imprescindible que el Derecho cuente también con la posibilidad de recurrir a una aplicación coactiva.

BIBLIOGRAFIA.

  1. DEL VECCHIO, Giorgio. Filosofía del Derecho. Tercera Edición. Tomo I. Unión Tipográfica Editorial Hispanoamericana. México 1946.
  2. PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. Lecciones de filosofía del derecho: presupuestos para una filosofía de la experiencia jurídica. Lima. Jurista Editores, 2008.
  3. DEL VECCHIO, Giorgio. Los principios generales del derecho. Lima: ARA, 2006.
  4. ELKEVIK, Bjarne. Rawls o Habermas : un debate de filosofía del derecho. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2006.
  5. PECES BARBA MARTÍNEZ, Gregorio. La constitución y los derechos. Bogotá : Universidad Externado de Colombia, 2006



[1] DEL VECCHIO, Giorgio. Filosofía del Derecho. Tercera Edición. Tomo I. Unión Tipográfica Editorial Hispanoamericana. México 1946.

[2] PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. Lecciones de filosofía del derecho: presupuestos para una filosofía de la experiencia jurídica. Lima. Jurista Editores, 2008.

[3] DEL VECCHIO, Giorgio. Los principios generales del derecho. Lima: ARA, 2006.

[4] MELKEVIK, Bjarne. Rawls o Habermas : un debate de filosofía del derecho. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2006.

[5] PECES BARBA MARTÍNEZ, Gregorio. La constitución y los derechos. Bogotá : Universidad Externado de Colombia, 2006

ACCIÓN REIVINDICATORIA


Por razones sistemáticas es discutible la ubicación en sede sucesoria de las la acción reivindicatoria en las normas contenidas en los artículos 665[1] y 666[2], Y más discutible aún haberlas incluido bajo el Título 11, de petición de herencia, Cuando se pide herencia lo que hay que demostrar es simplemente el título sucesorio que se alega, contra quien lo discute alegando ser sucesor, y la pretensión es a la universalidad de la herencia o a una cuota parte de la misma. Cuando se habla de acción reivindicatoria, lo que hay que demostrar es la titularidad dominical sobre los bienes y la pretensión recae sobre el derecho a elementos singulares de la herencia.

A poco que se piense, estas normas 665 y 666 nada conciernen a la petición de herencia porque no aluden al reclamo de posición sucesoria discutida y consiguiente pretensión del caudal hereditario que se dirige contra quien, total o parcialmente, lo tiene como sucesor.

Antes bien, son normas que respectan al reclamo de bienes concretos que el heredero formula contra un tercero carente de título sucesorio que los ha adquirido de un sucesor aparente, o que los tiene sin título, por lo mismo, estos artículos regulan derechos que son inherentes a todo propietario. Y el heredero no cabe duda que lo es, porque mortis causa y por disposición testamentaria o declaración judicial ha adquirido tal cualidad, y corolario de ello se le ha transferido el contenido de lo que compone la herencia.

Si conforme al artículo 923 Código Civil la acción reivindicatoria es uno de los atributos de la propiedad y al heredero se le ha transmitido la propiedad de los bienes que fueron de su causante, al reivindicar los bienes no actúa como heredero sino ya como propietario o como copropietario, beneficiando por tanto con su acción a todos los coherederos, el mismo que ejerce uno de los derechos que la ley confiere a todo propietario. Además, como los principios contenidos en estos artículos no son de exclusiva pertinencia a hipótesis sucesorias sino que también han de tenerse presentes en todo caso de reivindicación, hubiera sido conveniente que estuvieran recogidos en sede de derecho de propiedad.

A diferencia de la acción petitoria, la reivindicatoria se dirige contra quien tiene bienes concretos que fueron del causante sin haberlos adquirido de éste o de un legítimo sucesor, citando por ejemplo, los ha adquirido de un heredero declarado indigno.

El precepto distingue según se trate de adquisición por actos onerosos o gratuitos y según los bienes estén registrados o no registrados.

Respecto de los actos onerosos, se protege al tercero de buena fe que los haya adquirido de quien registralmente tenía inscrito título sucesorio. Y agrega el artículo 665: sin que "hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos". Por lo tanto, no cabe acción reivindicatoria contra cualquier adquirente a título oneroso y de buena fe. A la inversa, sí deberá prosperar contra el adquirente oneroso de mala fe.

La norma principalmente lo que se sentencia en el segundo párrafo, hace radicar la buena fe del adquirente en la inscripción en los registros de bienes del derecho dominical del transferente, y con ello incurre en insuficiencia. En efecto, si la buena fe consiste en un estado de conciencia según el cual el adquirente crea que el transferente es el heredero, se queda corto el artículo al referirse solamente al registro de bienes, pues además de él existen el registro de intestados y el registro de testamentos y las inscripciones respectivas deben hacerse en uno y otro registros, según corresponda y en coherencia con lo esbozado en los artículos 2040 y 2042 del Código Civil.

Si se trata de adquisición por el tercero mediante acto gratuito o sin título alguno, la pretensión reivindicatoria debe triunfar. En el primer caso porque el adquirente no ha entregado contraprestación alguna y es obvio que, por mucha buena fe que haya tenido, entre empobrecimiento del heredero y adquisición sin costo por el tercero debe prevalecer lo primero, sin otra prueba que acreditar la gratuidad de la transmisión y el título de heredero del reclamante. El segundo caso no requiere explicación alguna, pues el precario no puede alegar defensa en su favor y la justificación de la norma salta a la vista.

Cuando la acción reivindicatoria concierna a bienes no registrados, la última frase del segundo párrafo comienza con un enigmático "en los demás casos..." y concluye refiriéndose solamente a los actos gratuitos o sin título, omitiendo a los actos onerosos. ¿Y qué otros casos puede haber? Creo que tanto para la reivindicación por transferencias de bienes no registrados que hayan sido a título oneroso o gratuito, como para la reivindicación contra quien los tenga sin título alguno, deben ser de aplicación las reglas generales de transmisión de posesión y propiedad.

El precepto del artículo 666[3] solo tiene sentido si la acción reivindicatoria no procede, por haberse transferido el bien a un tercero a título oneroso y de buena fe, pues en los otros casos procede la reivindicación y por tanto la recuperación de bien. Solo cuando el bien no es recuperable tiene lógica disciplinar legalmente no la restitución no del bien, sino la compensación del precio recibido por él.

La norma contempla varios supuestos, a su vez subdivisibles.

Al aludir la norma al poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario plantea una doble hipótesis:

(a) que el poseedor enajenante sea un sucesor aparente que, por creerse heredero o legatario, se consideró propietario y por tanto en aptitud de disponer libremente de lo que creía suyo;

(b) que el poseedor de buena fe se creyera con derecho sobre el bien por título diferente al sucesorio.

Con respecto a lo primero se considera poseedor de buena fe a aquel que por error considera ser heredero, pero la buena fe no favorece si el error depende de culpa grave. Con respecto a lo segundo son de aplicación las normas generales de derecho real.

En uno y otro caso, como la recuperación del bien ya no procede por haberlo adquirido un tercero de buen fe y a título oneroso, la ley impone al enajenante la obligación de restituir al verdadero de heredero con un monto equivalente al del enriquecimiento del primero, que no necesariamente equivale a empobrecimiento del segundo, puesto que la norma habla de precio de transferencia, no de valor del bien.

El precepto regula la enajenación por un precio, o sea onerosamente, por el poseedor de buena fe. Omite disciplinar la hipótesis de enajenación sin precio, es decir, cuando el poseedor de buena fe enajena a título gratuito. ¿Cuál debe ser el tratamiento en este caso? A mi juicio, al verdadero heredero le asiste la posibilidad de reivindicar el bien contra el adquirente, tanto por lo dispuesto en la última parte del numeral 665, como porque nada en contra se deduce del 666. Mientras no haya adquisición onerosa de buena fe u otra causal impeditiva, siempre procede la reivindicación contra el subadquirente".

Poseedor de mala fe es aquel en quien no concurren las circunstancias que señala el artículo 907 Código Civil, en concordancia con el artículo 910 Código Civil, el poseedor de mala fe contra el que no se pueda lograr la recuperación del bien, ni lograrla de aquellos a quienes lo hubiese transferido, queda obligado a indemnizar al heredero. La indemnización ya no es del precio, como en el caso anterior, sino del valor del bien, a lo que habrá que agregar sus frutos y todos los perjuicios que haya tenido el heredero.

JURISPRUDENCIA

"Los bienes transferidos por el heredero aparente o por uno de los coherederos a favor de terceros, en el caso de que no se puedan reivindicar, no son materia de división y partición; sin embargo, el poseedor de esos bienes hereditarios, dentro de los cuales debe incluirse al sucesor aparente o al coheredero, está obligado a restituir la totalidad o parte del precio al heredero perjudicado, a tener de lo dispuesto en el artículo 666 del Código Civil"[4].

"La acción reivindicatoria de bienes hereditarios procede:

a) contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efectos de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos; y,

b) contra quien posee los bienes hereditarios a título gratuito o sin título"[5].

"La interpretación correcta del artículo 665 del Código Civil es que la acción de reivindicación de herencia es imprescriptible, y participa de igual naturaleza que la acción de reivindicación normada por el artículo 927 del mismo Código"[6].

"La acción reivindicatoria de herencia supone como presupuesto de accionabilidad que el reivindicante sea heredero declarado o instituido por testamento. La vocación hereditaria debe acreditarse formalmente mediante la sentencia declarativa pertinente para poder accionar"[7].

"Por su naturaleza no contenciosa y por no haberse planteado contradicción, la sentencia expedida en los respectivos procesos sobre sucesión in testa da no constituyen cosa juzgada, ni tampoco pueden impedir las acciones de declaratorias de herederos que correspondan, inclusive para ejercitar las de petición de herencia y de reivindicación"[8].



[1] ACCIÓN REIVINDICATORIA. ARTICULO 665

La acción reivindicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos.

Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la transmisión de dominio en su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien hereditario contra quien lo posea a título gratuito o sin título.

[2] LEON BARANDIARAN, José. Tratado de Derecho Civil, tomo VII Derecho de Sucesiones. Gaceta Jurídica, Lima, 1995.

[3] ACCIONES RESTITUTORIA E INDEMNIZATORIA. ARTICULO 666.

El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitirá a este último el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos ya indemnizarle el perjuicio que le hubiera ocasionado.

[4] Cas. Nº 793-99, El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria, p. 240

[5] Exp. Nº 46-98, Resolución del 8106/98, Tercera Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima.

[6] Cas. Nº 1967-T-96-Lima, El Peruano, 16103/98, p. 547.

[7] Exp. Nº 1664-91-Loreto, Zárate del Pino, Juan. Curso de Derecho de Sucesiones, p. 304.

[8] Exp. Nº 1088-95 del 18103/1996. Cuadernos Jurisprudenciales Nº 19. Gaceta Jurídica. Lima, Enero 2003. p. 51

TIPOS DE RESPONSABILIDAD OPERANTE EN MATERIA DE SUCESIONES.


RESPONSABILIDAD LIMITADA O INTRA VIRES HEREDITATIS

El artículo 658 del Código de 1936 consagraba sin excepción alguna la responsabilidad intra vires hereditatis. Ésta entraña una aceptación bajo beneficio de inventario, la cual, como bien dicen Ripert y Boulanger, es un temperamento intermedio entre la aceptación pura y simple y la renuncia. Acogía el sistema de transmisión del resultado matemático de restar las obligaciones al activo, hasta donde éste alcanzara, de manera que los sucesores recibían el saldo.

Lanatta[1] señaló que la sola declaración del artículo 658 era insuficiente, opinando por la necesidad de exigir al heredero que haga inventario judicial para gozar del beneficio de la responsabilidad limitada, teoría que plasmó en su anteproyecto en los artículos 2 y 3, como se ha mencionado, al tratar de los acreedores, y que el Proyecto de la Comisión Redactora recogió textualmente en sus artículos 708 y 709.

El maestro Lanatta[2] tenía esbozada esta idea desde 1969, dado a que efectivamente, en el Libro en su Homenaje, Carlos Lagomarsino nos narra que en dicho año en Córdoba, Argentina, el profesor peruano presidió la Comisión de Sucesiones que debió analizar el tema del beneficio de inventario, sosteniendo en aquella ocasión que debía imponerse al heredero beneficiario la obligación de inventariar como presupuesto necesario para conservar el beneficio; tesis que fue aprobada con abstenciones y disidencias.

De acuerdo con el texto de los artículos citados, si el heredero no hacía el inventario, u ocultaba bienes hereditarios, o simulaba deudas o disponía de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los acreedores de la sucesión, perdía el beneficio, y en consecuencia, respondía ultra vires hereditatis, lo cual implicaba tener que afrontar ilimitadamente las obligaciones del difunto. Aceptar esta tesis significaría acoger el sistema de la responsabilidad ilimitada como regla general; y, por excepción, cuando el heredero hiciera inventario judicial, el sistema de la responsabilidad limitada.

Si bien es cierto que los acreedores se encontrarían más seguros, somos de opinión que no es exactamente el derecho de éstos lo que interesa cautelar en este caso, sino el de los herederos. Pensamos con Manuel Augusto Olaechea [3]que las cosas se simplifican grandemente prescindiendo del inventario.

Al respecto, queremos citar textualmente las palabras del gran jurista español Calixto Valverde y Valverde: "Yo soy opuesto al beneficio de inventario, y censuro por tanto el sistema de nuestro legislador, porque es innecesario dado un buen sistema legislativo. Soy amigo de la sencillez, y con solo decir, como lo hace el Código alemán y otros, que la herencia en ningún caso puede perjudicar al heredero, bastaría para ahorrarse la existencia del beneficio de inventario". Además, los acreedores tienen diversas medidas de protección que pueden hacer valer judicialmente. Finalmente, pueden subrogarse en los herederos mediante la acción oblicua, u obtener la ineficacia de actos realizados por éstos mediante la acción pauliana.

Nos complació mucho que oportunamente Lanatta rectificara su criterio, dirigiendo un Proyecto de Enmiendas a la Comisión Revisora. Entre éstas se encontraba la supresión de la necesidad de inventario, volviendo al texto del artículo 658 del Código de 1936. Como bien dijo Lanatta en la nota respectiva, se eliminaba así toda crítica al respecto.

El Código Civil de 1984, si bien consagra la responsabilidad intra vires hereditatis al expresar en su artículo 661 que "el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de ésta", agrega el enunciado que "incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial".

La eliminación de la obligación del inventario judicial nos parece muy adecuada, así como pertinente atribuir al heredero la carga de la prueba a que se contrae el artículo 661.

Como ya hemos señalado, las deudas a que se refiere este artículo son únicamente las trasmisibles, pues las personalísimas no son objeto de transmisión. Las deudas difieren de las cargas en que éstas son obligaciones nacidas después de la muerte, como los gastos del funeral o de incineración, de habitación y alimentación de sus dependientes y el caso que erróneamente califica el Código como tales: los gastos de la última enfermedad del causante[4].

RESPONSABILIDAD ILIMITADA O ULTRA VIRES HEREDITATIS

Además de la responsabilidad intra vires hereditatis, el Código establece excepcionalmente la responsabilidad ultra vires hereditatis cuando el heredero oculta dolosamente bienes hereditarios, simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión. La doctrina francesa la denomina aceptación forzada.

Consideramos sumamente drástica la sanción que establece el artículo 662. Conceptuamos que constituyendo delitos estos hechos, su sanción se encuentra dentro del campo del Derecho Penal; y en todo caso, implican actos que civilmente pueden ser, algunas veces, declarados ineficaces mediante la acción pauliana; o el acreedor, subrogándose en el heredero, puede plantear la acción oblicua.

Como dice De Gásperi, "el hecho así expuesto no solo es un delito civil, por su manifiesta ilicitud y la evidente intención de causar daño a los derechos de otro, sino que además puede revestir los caracteres de un delito penal, sea como substracción o abuso de confianza"[5].

Calificando la sanción por ocultación como verdadera pena civil, Planiol y Ripert consideran que la noción excede la delictiva que trata el Derecho Penal. Señalan que "no hay que decir que no existe necesariamente coincidencia entre la ocultación civil y un delito penal", y donde la haya, se podrán aplicar las sanciones de ambos códigos. Expresan que "sus dos formas, aceptación forzosa y privación de todo derecho sobre los objetos ocultados, constituyen los elementos de un sistema represivo sui géneris homogéneo e indivisible".

Debe observarse que la sanción propuesta es muchísimo más grave que la proveniente de la indignidad y desheredación, pues mientras estas figuras implican solo el apartamiento forzoso de la herencia, aquélla hace responder al heredero de todas las obligaciones del causante y las cargas. Nos enorgullece que José León Barandiarán[6], el gran exégeta de nuestro Derecho Civil, haya opinado en el mismo sentido. En efecto, en su último trabajo sobre materia sucesoria publicado en 1986, el maestro enseña que, en su opinión, resulta injusto que se pueda demandar y que prospere una pretensión que signifique una herencia onerosa y que, en ningún caso, debiera operar la responsabilidad ultra vires.

Tal como está planteado este instituto referido a ciertos actos del heredero, lo convierte en un heredero forzoso desde el punto de vista del sucesor, en vista de que no puede sustraerse del proceso sucesora!. Como dice acertadamente Barbero[7], es un caso de decadencia del derecho a renunciar así como de adquisición independiente de aceptación. Es más, de haber formulado el heredero la renuncia, ésta quedará sin efecto. Pero además de forzosa, la herencia resulta en este caso onerosa. Se trata de una "damnosa hereditas, donde el sucesor no adquiere nada, y donde es posible incluso que él reciba un daño patrimonial".

La sanción de suceder ultra vires hereditatis constituye una solución de insospechados efectos, por su carácter ilimitado. El Código Civil de Venezuela, en el mismo sentido que nuestro Código y tomando textualmente el artículo 1002 del Código Civil español, expresa en su artículo 1021 que los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia, perderán el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros y simples. Para los herederos que sustraen bienes que pertenecen a una sucesión, el Código Civil de Chile tiene un castigo restringido: se pierde la facultad de renunciar a la herencia, el sucesor permanece como heredero pero no tiene parte alguna en los objetos sustraídos contenidos en el artículo 1231. El legatario que cometa estos actos, según el mismo artículo, pierde su derecho sobre dichos objetos, y si ya no tiene el dominio sobre ellos, deberá restituir el duplo. Ambos quedan, agrega el acotado, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan.

Esta figura aparece en el Código de Napoleón, imponiendo el artículo 792 una doble sanción a quien oculta o sustrae bienes hereditarios; por un lado, se le fuerza a aceptar la herencia en forma simple y pura y, por otro, se le priva de su porción respecto a los bienes que quiso ocultar. El Código italiano también se refiere al tema en sus artículos 493 y 494, señalando que decae el beneficio de inventario cuando se enajenan o se dan en garantía bienes hereditarios sin autorización judicial, y cuando el heredero omite de mala fe denunciar en el inventario bienes pertenecientes a la herencia o denuncia pasivos no existentes. En el mismo sentido, el artículo 759 del Código de 1852 declaraba que los herederos que hubiesen ocultado algunos bienes de la herencia no podían gozar del beneficio de inventario, y perdían su derecho a los bienes ocultados, los cuales pertenecían a los coherederos inocentes en la ocultación y, a su falta, a los herederos legales. Es decir, el heredero no solo sucedía ultra vires hereditatis, sino, además, no heredaba los bienes ocultados.

Si quien sucede, como consecuencia de la aplicación de este sistema, recibe un perjuicio patrimonial en lugar de un beneficio, ¿podrá ser llamado heredero? Creemos que no. Es un sucesor forzoso que no recibe herencia. Estamos con Messineo: el heredero -in thesi- sucede en bienes y éstos, considerados en sí, no pueden ser más que elementos activos.

De Buen[8] apunta que entre los casos de "ocultación estará, sin duda, la no inclusión en el inventario, a sabiendas, de alguno de los efectos de la herencia; y, aun cuando la cuestión sea más dudosa, parece debe comprenderse el caso de no colacionar, habiendo obligación de hacerla, ya sabiendas", Concuerda en que "no cabe aplicar el criterio de analogía y, por lo tanto, no deberán ser comprendidos los casos de consumir, malgastar, menoscabar o perder por negligencia o defecto de conservación las cosas hereditarias".

En conclusión, discrepamos de la sanción tan drástica impuesta por nuestro legislador; más aún, cuando el ponente de la Comisión Reformadora había propuesto su eliminación del proyecto original, como se ha destacado. En todo caso, más sabio hubiese sido optar por una fórmula como la chilena.

¿Qué ocurre cuando unos herederos suceden intra vires hereditatis y otros ultra vires hereditatis por haber realizado estos actos? Un sentido de equidad nos impulsa a pensar que éstos debieran ser responsables por las obligaciones del causante únicamente en proporción a su participación en la herencia; no así por la totalidad. Ésa es nuestra opinión. No obstante, la ley no dilucida el problema, y podría temerariamente interpretarse que el responsable ultra vires hereditatis debe obligarse por todas las deudas del causante. ¿Podemos imaginamos un heredero a quien le corresponde el1 0% de la herencia que se vea obligado a pagar el 100% de las obligaciones del causante? Evidentemente que no.

Adicionalmente, debe destacarse que los actos del heredero deben ser en perjuicio de los acreedores de la sucesión para que se configuren la falta y la correspondiente sanción. Si los hechos son realizados en beneficio del heredero y en perjuicio de los demás sucesores, aquél sucederá intra vires hereditatis y será pasible, en todo caso, de las acciones civiles y penales que le puedan iniciar los perjudicados.

Respecto a los acreedores personales del heredero ultra vires, como bien destaca Messineo[9], los mismos están expuestos a sufrir el concurso de los acreedores de la sucesión. Así como el artículo 872 establece como regla general que los acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de los herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria, en caso de quienes suceden ultra vires debería establecerse que los acreedores de los herederos tienen preferencia respecto a los acreedores del causante para ser pagados con cargo al patrimonio de aquéllos.

De lo expuesto se desprenden tres situaciones respecto a los herederos, con consecuencias distintas; a saber:

1. Aceptación de la herencia: Se sucede intra vires hereditatis; es decir, en todas las obligaciones del causante hasta donde alcancen los bienes de la herencia.

2. Casos de renuncia, indignidad y desheredación: Se produce el apartamiento forzoso de la herencia y se le considera como si jamás hubiese sido heredero.

3. Caso del heredero que oculta dolosamente bienes hereditarios, simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión: Se sucede ultra vires hereditatis; es decir, en todos los bienes y en todas las obligaciones, con los alcances explicados.

La sanción del artículo 662 no se aplica al legatario de cuota. ¿Acaso es justo que se aplique al heredero de una quinta parte de la herencia y no al legatario de la mitad de la misma? Creemos que no. Lo coherente sería extenderla a él.

JURISPRUDENCIA

RESPONSABILIDAD LIMITADA O INTRA VIRES HEREDITATIS

"La sucesión no es una entidad jurídica, sino un estado legal de condominio sujeto a normas específicas, por lo que resulta improcedente demandar a una sucesión sin indicar quiénes son los herederos que la integran"[10].

"Si por el fallecimiento del obligado, su cónyuge se convierte en su heredera, ello no importa que con sus bienes y derechos responda por las obligaciones del causante, pues el heredero responde por las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de ésta"[11].



[1] LANATTA GUILHEM, Rómulo E. Anteproyecto de Reforma del Libro de Sucesiones del Código Civil, Lima, Editorial Desarrollo, 1981.

[2] LAGOMARSINO, Carlos. "Participación del Dr. Rómulo Lanatta en el Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba, Argentina, en 1969", en Libro Homenaje a Rómulo Lanatta Guilhem, Lima, Cultural Cuzco, 1986.

[3] OLAECHEA, Manuel Augusto. Comisión Reformadora del Código Civil Peruano de 1852. Fascículo V

[4] ARTICULO 867. Son de cargo de la masa hereditaria:

1.- Los gastos del funeral y, en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente.

2.- Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante.

3.- Los gastos de administración.

CONCORDANCIA: Concordancia en los artículos 787 incisos 1) Y 5), de la misma manera en los artículo 793, 973, todos del mismo Código Sustantivo.

[5] GASPERI, Luis. Tratado de Derecho Hereditario. Buenos Aires, Editorial Tipográfica Argentina, 1953.

[6] BARANDIARAN, José. Tratado de Derecho Civil, tomo VII Derecho de Sucesiones. Gaceta Jurídica, Lima, 1995

[7] BARBERO, Domenico. Sistema del Derecho Privado, tomo V: Sucesiones por causa de muerte, índices generales de la obra, traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1967

[8] Demófilo de Buen, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1957.

[9] MESSINEO, Francesco: Manual de Derecho Civil y Comercial, tomo VI: Derecho de las Sucesiones por Causa de Muerte. Principios de Derecho Internacional Privado, traducción de Santiago SENTÍS MELENDO, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1971.

[10] Exp. tr-1241-89-Loreto, Ejecutoria Suprema del 21/11/89, SPIJ.

[11] Exp. N° 1231-99 del 14/04/1999 (Cuadernos Jurisprudencia/es Nº 19. Gaceta Jurídica. Lima, Enero 2003. p.58