domingo, 15 de mayo de 2011
La República Chavista
Lamentablemente muchos medios "democráticos" se arriman servilmente a presentar fuera de objetividad un paraiso de mentiras endiosando candidaturas y defenestando sin muchos argumentos lógicos, personalmente considero que ambos candidatos cuentan ciertamente con antecedentes violentistas pero lo que se debe de evaluar es el presente tanto sus planes de gobierno como las personas que los rodean , tanto sus asesores como sus entornos, solo así se debe de emitir un voto informado sesgando los comentarios de la prensa amarillista y la irresponsable labor que vienen desarrollando la gran mayoría de los medios de prensa en aras de la democracia crean subrepticiamente un terrorismo digital que pretende amenazar las libertades humanas, por lo que considero que la verdadera lucha se debe de ganar con argumentos coherentes y con principios de vida dejando de lado los odios que a la larga siembran enfrentamientos entre los extremos
domingo, 1 de mayo de 2011
Articulo de mi amigo Raul Mendoza Canepa
Vengan, compartan su vida con los temerosos de lo que vendrá, pues se ve mal que apuesten el destino del Perú y de sus millones de habitantes, desde la lejanía cómoda y versallesca que por fortuna les tocó. Apuren la dotación del Nobel, inviertan como los miles de empresarios hoy azorados, en esta tierra que los vio nacer, generen empleo, colaboren para que el Perú no sea con Keiko la república bananera que no lo sería con el moderno y liberal Humala.
Señor Marqués, el Perú lo aguarda en uno de sus últimos gestos de coherencia, con todo el derecho que tiene de asentarse, desde luego, en la capital que mejor sostenga el lustre de sus zapatos. Pero, con el derecho que me da ser un ciudadano peruano desde el Perú y que no piensa en fugar frente a lo que podría ser inevitable, lo convoco. Viva aquí, invierta aquí, ahorre aquí, vierta su solidario espíritu en las vasijas vacías de los pobres. Haga caridad, pasee sin ascos ni ascuas (hay buenos jabones en el Perú) por los acrisolados rincones peruanos, sea uno más.
Venga, quédese los cinco años o los muchos más por venir que le resten a Humala (si es que gana). Demuestre que tuvo razón en el terreno y padeciendo el destino que los pobres peruanos tengan por venir. Sea uno de nosotros, garantice en la calle, espada en mano, la intangibilidad de mis ahorros y mi fondo de pensiones. Ubíquese en la puerta de El Comercio, vigile los pasos de periodistas independientes que como tales sólo aspiramos a la libertad de decir lo que nos salga del fundillo sin que la versión oficial se anteponga mazo en mano.
Usted no corrió en los 4 Suyos, no se las jugó combatiendo a Fujimori en el asfalto limeño, no lavó la bandera ni cantó con la juventud bravía de fines de los 90. No alzó la voz frente al régimen corrupto. Ver la historia desde lejos y sentirse a salvo, decidir por millones la suerte de millones salvando el pellejo es una actitud que confirma aquello que pensé cuando después de los 90 cerró el kiosko de la causa liberal.
Venga, Lima no es la pestilente de los “manos sucias y sudorosas” que dejó en el 90 y no es apenas la temporada corta de los diciembres en que se le plantea venir. Creáme que, más que nunca, será bien recibido.
http://raul.lamula.pe/
ENTRE LA LIBERTAD Y EL LIBERTINAJE
PANORAMA SOCIOPOLÍTICO DE LA LABOR PERIODISTICA
En los últimos años se ha dedicado extensos páginas ha debatir la libertad de prensa, pero antagónicamente se han extendido las maneras como esta misma ha sido puesta en peligro, si bien es cierto en América Latina ya no existen regimenes anti – democráticos que puedan poner en riesgo la libertad de expresión como tal,- salvo el gobierno del presidente venezolano Hugo Chávez-, lo que si existen es la manipulación de los medios a través del dinero y el chantaje en pro de que las líneas editoriales sirvan al régimen de turno, peor aún la situación se agrava cuando existiendo leyes de transparencia y de de libre acceso a la información, las mismas resultan coactadas por el vil poder que es servil a los intereses de turno y el escenario se torna aún más desconcertante cuando decimos vivir en países democráticos suscribiéndonos a la Convención Americana de Derechos Humanos la cual en su numeral 1 del artículo 13° establece que: “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección” cuando en la vida real no se puede denunciar las arbitrariedades de los regímenes democráticos sin antes sufrir el chantaje, la persecución y cuando estos no pueden corromper las almas que tiene ansias de libertad se reprime usando la violencia; pero ante este panorama frívolo tenemos la otra cara de la moneda, y es quizá una consecuencia lógica de la perdida del valor humano donde la crisis de valores justifica que demos cabida a una prensa amarillista llena de titulares macabros con imágenes que hieren susceptibilidades y que alimentan el morbo de las masas siendo los causantes indirectos de tantos crímenes por haber engendrado monstruos en vez de haber forjado seres humanos con almas nobles.
LA ENSEÑANZA DE UN PERIODISMO LIBRE
Desde sus inicios y hasta nuestros tiempos la identidad que ha marcado la labor periodística ha sido la de los problemas existenciales y el conjunto de deberes y derechos que recaen en el ejercicio de su actividad, lo que debido en la institucionalización de su actividad y en las muchas escuelas que han marcado la pauta para el ejercicio libre de esta profesión, tomando la definición del profesor Juan Beneyto el periodismo puede generar opiniones y al mismo tiempo ser un vehículo de las mismas, por lo que aunándose a la definición de la libertad de información se contempla dos espectros el derecho activo a informar y el derecho de los ciudadanos a ser correctamente informados, razón suficiente para aportar el aspecto filosófico y deontológico en la carrera periodística toda vez que la libertad de la información no está ligada solamente a las leyes políticas del país donde la información se ejerce, sino además y principalmente a la capacidad personal y técnica de los profesionales que ejercen dicha labor.
Creo sinceramente que la enseñanza de periodismo como labor profesional debe abrazar la libertad, comprendiendo en esta acción el jurar para su ejercicio el decir siempre la verdad, la razón es muy sencilla: ambas, la libertad y la verdad son principios éticos que guían a una acción mucho más justa y que colabora con el ideario demócrata de sociedades más principistas, como diría Jhon Hersey “El escrito nunca debe de inventar” , pero es el periodista una persona que se enfrenta a muchos dilemas éticos en su labor, muchos de los cuales son creados por los dueños del medio para el cual labora, por lo que ante estos dilemas las soluciones deben de ser expeditas pero obviando la arbitrariedad, lamentablemente en no pocos casos los periodistas se encuentran solos, por lo que ante tal dilema se debe de sujetarse a los valores éticos antes que a los interese aún cuando estos puedan ser competenciales, por lo tanto al apelar a valores éticos para resolver un dilema, estamos ante una jerarquías que puede variar dependiendo de las situaciones controversiales pero en todas las jerarquías existentes y posibles combinaciones existen por lo menos concordancias como menciona Claude-Jean Bertrand, profesor del Instituto de la Prensa Francesa en la Universidad de París que ha examinado los códigos de ética de muchos países, afirma que la mayoría de ellos contienen estos tres elementos básicos :
Valores fundamentales, como el respeto a la vida y la solidaridad humana.
Prohibiciones fundamentales, como no mentir, no causar daño innecesario ni adueñarse de la propiedad de otra persona.
Principios periodísticos, como precisión, imparcialidad e independencia.
A estos elementos básicos se les puede conjugar lo sostenido por el profesor José Maria Desantes al referirse a las exigencias básicas de la función periodística más aún cuando se vive en democracia las cuales anota son la información previa, el planteamiento real y crítica posterior a la actuación de los gobernantes designados por los ciudadanos.
Pero aún cuando defendemos la libertad de expresión, esta se debe de ejercer con mucha responsabilidad, porque lo sancionable es usar incorrectamente la libertad de expresión deviniendo en un libertinaje al ejercicio de un derecho tan democrático pero a la vez muy discutido, por desgracia las veces en que el poder judicial y el Tribunal Constitucional han intervenido en casos memorables, dentro de los cuales podemos citar el denominado caso de las prostivedettes, poco o nada se pudo dejar como jurisprudencia contra una prensa basura que exponía en un horario de protección al menor a una pareja de individuos que lejos de ser o no pernas públicas las vedette, los menores de edad no debieron de presenciar esas escenas de sexo explicito que atañen su desarrollo psicosexual, peor aún diariamente somos inundados de titulares que alientan el morbo por las muertes, homicidios, violaciones y que denigra la imagen de la mujer convirtiéndola en un mero objeto sexual, por desgracia el pretender controlar la información puede devenir en un control parcializado de la línea editorial del medio de prensa favoreciendo al gobierno de turno y exponiendo a sus detractores como enemigos de la democracia de maneras sutiles en la vida democrática o en maneras perversas en gobiernos dictatoriales, siendo ambas dañinas.
PANORAMA JURÍDICO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN AMÉRICA LATINA.
Por desgracia para el mundo jurídico no existe por el momento una sola intervención de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de libertad de expresión, sin embargo la Convención como institución jurídica contiene en su Estatuto y entre sus preceptos una redacción sumamente garantista, tendiente a reducir al mínimo las restricciones a la libre circulación de ideas e informaciones, destacándose en los mismos la radical distinción entre las instituciones de censura previa y responsabilidades ulteriores, encontrándose la primera de ellas absolutamente prohibida.
Pese a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos aún no ha tenido la posibilidad de resolver un caso sobre libertad de expresión, si ha desarrollado una jurisprudencia que prohíbe por ser violatoria de la Convención, cualquier tipo de medida preventiva al ejercicio de la libertad de expresión, de otro lado e, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el último año se ha enfrentado a dos casos de censura previa.
Sin embargo, pese a la identidad de supuestos en los casos que ha debido resolver, sus razonamientos no han sido similares. De todas maneras y lo que es más importante y concordando plenamente con la Corte, ha establecido que la censura previa, caracterizada en ambos casos por la prohibición de ingreso de publicaciones al país, constituye una violación a la libertad de expresión garantizada por el artículo 13.2 de la Convención Americana.
BIBLIOGRAFIA
DESANTES, José Maria. El autocontrol de la actividad informativa. Madrid, 1973.
BAUTISTA Alberdi, Juan. “Obras Completas” Buenos Aires. 1886, Tomo III, Pág. 107.
BENEYTO, Juan. Mass Communication. Los medios de Comunicación en la Sociedad Moderna. Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1957.
MARTÍNEZ ALBERTOS, José Luis. Apuntes de clase de Redacción Periodistica (II y III). Los Géneros Periodísticos, El Lenguaje Periodístico. Curso 1961 – 1962, Pamplona. Universidad de Navarra.
POTTER, Deborah. “Manual del Periodismo Independiente”. Pág. 58.
viernes, 15 de abril de 2011
HUMALA ASOMA
Coordinador del Area de Gobernabilidad Democrática
Comisión Andina de Juristas
En la primera vuelta, Ollanta Humala quedó en primer lugar, seguido de Keiko Fujimori, con quien peleará la Presidencia en una segunda vuelta en junio. El resultado probable ya se sabía días antes por Reuters. La resistencia en diversos sectores y hasta la actitud insospechada del Nobel Vargas Llosa contra Keiko Fujimori, advierten un escenario en el que fácilmente el nacionalista podría hacerse con la victoria en junio.
La inesperada subida de Humala, creen algunos, empezó a partir de las declaraciones de la embajadora norteamericana en Perú, por el asunto Wikileaks. En aquel entonces, la embajadora le comentó a Humala que funcionarios del Gobierno del ex Presidente Alejandro Toledo habían solicitado a funcionarios de la Embajada, detener el éxito probable del Nacionalista en el 2006. La situación terminó favoreciendo a Humala en las encuestas y perjudicando a Toledo.
En el cálculo, la derecha fragmentada y desorganizada, sin capacidad de renuncia, desconcertó a la población antihumalista (aproximadamente el 65% de la población) que no supo en la última hora si votar por PPK o votar por Toledo para detener al nacionalista.
En el análisis, Humala no ha crecido respecto del 2006, tiene un techo en el 30 o 35% difícil de superar. Pero Fujimori requerirá de alrededor de 15% adicional a su voto duro para vencer a Humala. El problema es que Fujimori tiene tantos anticuerpos que esta sería una pelea de “techos bajos”. Es difícil convencer a determinados sectores que la hija de Fujimori gobernaría en un contexto diferente al de su padre y que ella representa el “mal menor”. Poco importa, al parecer, incluso, el probable acercamiento del Perú a la órbita chavista, el eventual cierre del Congreso y una Constitución nacionalista, la libertad de prensa posiblemente amenazada y el escenario de peligrosa confrontación con Chile por fallo de La Haya en el 2012.
Incluso, se refiere que Alejandro Toledo ha moderado su discurso y no combatiría a Humala, con lo que la oposición desde adentro del escenario empieza a relativizarse. En la interpretación razonable desde el lado del fujimorismo no cerril, Fujimori deberá tender puentes con sectores adversos, de centro, democráticos, vinculados a derechos humanos a fin de evaluar las consecuencias para la democracia de una victoria de Humala.
Hay quien señala, pese a este análisis, que si hay algún interés poderoso en la victoria de Humala son diversas empresas brasileras, que estarían detrás de su candidatura para expandir su influencia en el Perú. Se cuentan en este proceso en ciernes, algunos proyectos hidroeléctricos. Pero ese es un detalle al margen en una escena complicada para la democracia, según diversos analistas. Hay quien cree que el proyecto humalista está obligado a negociar, pues necesita de las otras fuerzas en el Parlamento; sin embargo, hay otros que asumen que el proyecto de Humala es un proyecto personalista, familiar, caudillesco y dictatorial, de carácter intervencionista y estatista y bastante ideologizado (etnocacerismo como sustrato).
La Historia tiene la respuesta, que obre a favor del Perú, de los peruanos y sus libertades. Que así sea.
POLITICA FARISEICA
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Articulo Publicado por Erick Dennis Pallaroso Vásquez
Estudiante de la Escuela de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Coordinador General del Comité de Voluntariado Lima para el Proyecto Auditoria Social al Sistema de Justicia. Y miembro del Comité Editorial de la revista Iuris Lexis Revista de Estudios Constitucionales durante el año 2008 y Actual Asistente Juridico de la Procuraduria Publica del Ministerio del Interior relacionada a los Asuntos Judiciales Relativos al Trafico Ilicito de Drogas
La Máscara de Hierro
De otro lado, las declaraciones de la Sra. Marisol Perez Tello, miembro del PPC, virtual congresista de la Republica por la APGC y profesora de la PUCP en la cátedra de DD. HH., demuestran lo poco jurista y más política, -por no decir oportunista-, que puede llegar a ser una persona ante la situación catastrófica que tenemos, el solo hecho de decir ante cámaras que apoyara la candidatura de Keiko Fujimori, se entendería entonces como el hecho de que se tiene que aceptar esta candidatura como el “aval” democrático contra el nacionalismo, por lo tanto el resultado final sería declinar las propuestas de la lucha pro derechos humanos que se libro contra el gobierno Fujimontesinista, y echar por los suelos el rol de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación y el Informe sobre violaciones a los DD. HH. De las últimas dos décadas del siglo pasado.
Por desgracia de otra parte la fracción leal a Acuña que aun pertenecía a la APGC parece coincidir en darle el endose a Fuerza 2011, y en la otra berma Yehude Simon y el Partido Humanista estaría por salir de la APGC y cederle su apoyo a Gana Peru, lo que demostraría que una vez más estaremos pugnando entre el sida y el cáncer como lo dijo Mario Vargas Llosa , lamentablemente los líderes políticos no han pensado en declinar sus ambiciones por el bienestar del país, esto es asumir la postura de viciar el voto; que no es una mala opción en esta coyuntura como erróneamente piensan algunos , porque el mensaje al próximo gobernante fuera quien fuera sería el que la victoria no es para nada porque los peruanos creemos en su plan de gobierno, ni en la gran transformación que pueda hacer, sino, que tendrá que verdaderamente sujetarse a la democracia representativa primando la libertad de expresión como valor suprapolitico, puesto que cual espada de Damocles estará sobre él o ella los votos de miles de connacionales que reclamarán cambios positivos antes que la tiranía oligárquica que desde los inicios de la vida republicana se ha mantenido.
Creo sinceramente que es hora de que en los partidos deje de primar los intereses particulares en aras de que por sobre ellos estén los valores y principios cristianos de libertad, democracia y contribución social sin los cuales cualquier democracia se vendrá abajo, ahora más que nunca es cuando la violencia venga de donde venga se debe de aplacar por el bienestar del país, esta por demás decir que no podemos dejarnos vencer por el retroceso a un sistema estatista pero tampoco podemos dejarnos ceder ante un gobierno que a todas luces pretende retrotraer a las grandes glorias de la corrupción.
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Articulo Publicado por Erick Dennis Pallaroso Vásquez
Estudiante de la Escuela de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Coordinador General del Comité de Voluntariado Lima para el Proyecto Auditoria Social al Sistema de Justicia. Y miembro del Comité Editorial de la revista Iuris Lexis Revista de Estudios Constitucionales durante el año 2008 y Actual Asistente Juridico de la Procuraduria Publica del Ministerio del Interior relacionada a los Asuntos Judiciales Relativos al Trafico Ilicito de Drogas
sábado, 22 de enero de 2011
PRENSA Y JUDICATURA. EVITEMOS SU DIVORCIO ANUNCIADO
Al referirme al título que lleva este artículo, pensaba en la importancia de establecer un vínculo constructivo entre el periodismo y la judicatura, pero es imposible a la vez sostener como tesis que se podrá mantener ese vínculo sin una base demócrata que sea seria y responsable, de un lado dentro de la labor de la prensa se destaca la elaboración de críticas objetivas sobre la labor judicial; señalando con hechos concretos los cambios tanto positivos como negativos por lo tanto no se debe de malgastar esfuerzos en llenar los tabloides de titulares que contaminen la opinión pública con hechos aislados que lejos de reflejar la realidad se limitan a mostrar fracciones que lejos de reflejar el pensamiento común de la labor judicial son casos aislados de inmoralidad y falta de ética en el desempeño que comenzó a hacerse más visible a partir del decenio fujimorista en adelante, y que a mi entender deberían cuanto más reducirse para que no se siga llenando de máculas la humanista labor de la judicatura.
VISION SOCIOECONÓMICA
Por desgracia pese a que hemos crecido económicamente a lo largo de las últimas dos décadas, -que coinciden con el periodo fujimoristas y la época post fujimorista-, la corrupción también creció en términos de sistematización, por lo que la tesis sostenida por Max Webber de que la corrupción solo encuentra un nicho en los países poco desarrollados, hoy es solo una utopía, dado a que los ejemplos podemos encontrarlos en nuestro micrcosmo, por citar algunos:
Chile es el único país de la región que estableció una fuerte coherencia con el Estado de Derecho y ha implementado una amplia gama de reformas de mercado. Por lo tanto, sigue dejando atrás al resto de los países latinoamericanos con un verdadero crecimiento del ingreso per cápita de casi un 25% entre 1995 y 2004, comparado con el promedio de América Latina de un poco más de 10 por ciento.
Venezuela se encuentra en el extremo opuesto, clasificada como uno de los países con menos libertad económica en el mundo desde 1995. Actualmente Venezuela cuenta con el nivel de libertad económica más bajo de América Latina y el quinto más bajo del mundo. A pesar de la abundante riqueza petrolífera, la falta de una economía de marcado ha privado a los ciudadanos de Venezuela de la prosperidad que deberían estar gozando.
El PNB de Venezuela fue más bajo en 2004 que en 1995 y el gobierno parece estar determinado en privar a los venezolanos de su patrimonio y mantenerlos sumidos en la pobreza.
Brasil, el país más grande de la región, cuenta con un nivel de libertad económica mediocre comparado con el estándar latinoamericano y bastante deficiente comparado con el estándar mundial. Obtuvo mejores resultados con respecto al Estado de Derecho, 4,2 puntos sobre un máximo de 10, comparado con el promedio de 4,0 del resto de América Latina. Mientras los resultados con respecto al estado de derecho han bajado 1,6 puntos desde 1995, el resto de América Latina ha experimentado una baja de 1 punto.
En cuanto a la clasificación por nivel de libertad económica, Brasil, con 5,9 puntos, está en la posición número 88 de 130 países—mucho menor que el promedio latinoamericano de 6,4- pero ha mejorado considerablemente comparado con el resultado obtenido de 4,4 puntos en 1995. Los resultados mediocres de libertad económica se ven reflejados en el crecimiento per cápita del Producto Nacional Bruto (PNB). El crecimiento total entre 1995 y 2004 fue de 8,5 por ciento, muy por debajo del promedio de la región.
Numerosos estudios económicos han demostrado que la libertad económica es un importante impulso para el crecimiento.
Sin embargo, las economías pequeñas basadas en recursos naturales, como tantas en América Latina, se ven afectadas por el precio de dichos recursos a corto plazo.
Asimismo, muchos países latinoamericanos han tenido fuertes cambios en su política económica, como por ejemplo Perú cuya clasificación ha fluctuado entre el puesto 40 y el 101 entre 1990 y 2001.
No obstante lo anterior, los países que han logrado economías de mercado más sólidas han obtenido mejores resultados que aquellos donde no se han logrado establecer las reformas. Los países con los resultados de libertad económica más altos en América Latina—Chile, Panamá, El Salvador y Costa Rica—tienen un promedio de 19,2 por ciento de PNB per cápita más alto que en 1995; lo cual es cinco veces mayor que el promedio de crecimiento de 3,7 por ciento en los cuatro países con los peores resultados: Venezuela, Colombia, Ecuador y Guyana.
Son estas razones las que me llevaron a elaborar la presente investigación, la misma que pretende plantear una serie de parámetros necesarios que deberán de acatar como axiomas tanto el periodismo como la judicatura para fortalecer aún más la institucionalidad de la democracia que nuestra nación requiere.
LA VISION JURÍDICA OPACADA POR LA CORRUPCIÓN.
Podemos definir a la corrupción dentro de las instituciones públicas, como la sistemática contaminación del poder público por el dinero mal habido de las arcas del Estado en negociaciones que acarrean nexos con problemas de carácter macro como el narcotráfico, pero en aras de hacer del presenta artículo una investigación adoptare el criterio personal expuesto líneas arriba con el señalado por el Juez Garzón, que es como sigue: “…violación limitada de una obligación por parte de uno o más decidores con el objeto de obtener un beneficio personal extraposicional de el (los) agente (s) que lo(s) soborna (n) a cambio del otorgamiento de beneficios para el sobornante o el extorsionado que superan los costos del soborno, del pago o servicio extorsionado” , por lo mismo el autor refiere que no es corrupción cuando el ilícito ocurre de manera aislada como un hecho esporádico, por lo mismo coincidimos al señalar que las conductas ilícitas y aún las indebidas moralmente inaceptables pero culturalmente usadas deben de ser combatidas para evitar que se transformen en conductas sistémicas permitidas.
EL ROL DE LA PRENSA
Parafraseando a Jean de La Bruyère podemos asegurar que es una gran miseria no tener suficiente espíritu para hablar con propiedad, pero es mayor miseria todavía no poseer suficiente juicio para saber callar a tiempo, por lo cual podemos reducirnos a mencionar que si bien reconocemos que la prensa debe de sacar a la luz cualquier denuncia sobre corrupción, venga de quien venga, cuando cuanta con pruebas objetivas y dentro del respeto a los derechos fundamentales, lo que resulta imposible de concordar es que en aras de la libertad de prensa se derive un libertinaje en donde se publica todo lo que viene a la redacción sin pasar los filtros de veracidad de las fuentes, credibilidad de las pruebas presentadas, y un interés social de conocer la información a propalarse, por lo tanto con esta base debemos de rescatar dentro de las labores que emprende la prensa a diario se encuentra el de recoger o reunir información; transmitirla y comunicarla; publicar, divulgar y emitir noticias, así como el derecho irrestricto a recibir noticias y opiniones por cualquier medio de información, dichos principios se encuentran consagrados en la teoría liberal clásica, en razón a que el Derecho a la Información , como disciplina jurídica, nace ante la necesidad de reglamentar y organizar el ejercicio de un derecho natural del hombre, reconocido en las leyes fundamentales de los diversos países modelados en el ámbito jurídico-político de los Estados de Derecho, por las razones expuestas sostenemos que por principio todos tenemos derecho a informar y a estar informados , a expresar ideas y recibirlas, y a no ser objeto de persecución por lo que decimos o escribimos apegados a las leyes y a la ética.
LA ÚLTIMA FRONTERA ENTRE NUESTRAS ESFERAS DE ACCION
En una primera instancia debemos de establecer límites que no podrán ser sobrepasados para no llegar a herir intencionadamente la esfera del otro, estos límites podemos encontrarlos al respondernos ¿Hasta dónde puede llegar un Derecho Penal responsablemente democrático cuando restringe la libertad de expresión? Siendo que los actuales conflictos que tenemos ante nosotros producto del el ejercicio de dicha libertad trasgrediendo en algunos casos el honor o la intimidad de las personas, que tienen como saldo el exhibir ante los tribunales penales y civiles las intervenciones a conocidos periodistas no solo políticos sino sensacionalistas, en la misma dirección se ha intentando desde hace no mucho tiempo intentar trazar los límites que no pueden traspasarse con tal libertad de expresión, por lo que resulta indudable que ésta, junto con el derecho a la información, constituyen pilares básicos de cualquier sistema democrático que se precie, puesto que sin la formación de una opinión pública libre no puede existir tal democracia. Pero es necesario distinguir la práctica periodística responsable, que contribuye a formar la opinión pública, de aquella otra que supone una injustificada agresión a la intimidad o la imagen de las personas.
Asegurando las tesis que venimos sosteniendo del ejercicio del periodismo en una democracia responsable, podemos asegurar que se trata de encontrar el rol actual de los medios de información en la creación de una opinión pública libre, cuestionando si debe ser el criterio de la máxima audiencia, o el del éxito editorial, los que definan el contenido de la libertad de expresión y del derecho a la información; o analizando la legitimidad de las prácticas de cierta "investigación periodística", cuando se atribuye un papel que sólo corresponde a los órganos judiciales.
Por otra parte, también cabe preguntarse sobre los límites del Derecho Penal en esta materia: ¿Está justificado el cierre de un medio de información cuando existe aparentemente un conflicto con la seguridad y la estabilidad del sistema político? ¿Puede el juez obligar al profesional periodista a revelar sus fuentes de información? Éstas son cuestiones que están obteniendo respuesta de nuestros tribunales, y sobre las cuales cabe efectuar un debate crítico desde la perspectiva conjunta de las materias implicadas en el conflicto.
RELACION DE EXIGENCIAS A CUMPLIR MUTUAMENTE.
Dada la trascendencia inherente en la especie humana, los pensamientos deben exteriorizarse para que se desarrolle su personalidad como caracteristica no solo inherente sino innegable, por lo que podemos acortar que reconociendo que el hombre se realiza en comunidad, de ahí que tiene que expresarse, es algo necesario, por supuesto que dicha necesidad humana no puede ser indiferente para el ordenamiento jurídico, el cual, lo mínimo que puede hacer es reconocerla como libertad fundamental, que genera los deberes de protección y promoción por parte tanto del Estado como de los asociados.
A estas líneas debemos acotar la referencia al Estado Social de Derecho no se limita a reconocer tal libertad, sino que la protege y promociona, de manera que la libertad de expresión, como atributo ontológico, es una proyección de la dignidad humana, fundamento de dicho Estado .
Por lo tanto confirmamos que la libertad de expresión es el género, mientras que la libertad de prensa es la especie, por lo que la expresión pública de los pensamientos propios y ajenos de los hechos de interés público y del devenir científico, político y cultural en el entorno social, componen la materia de la libertad de prensa, cuya forma es la facultad de divulgar autónoma y responsablemente. Siendo ello así, la libertad de prensa es responsable. Si no hay responsabilidad, no hay verdadera libertad de prensa, porque se le estaría quitando un atributo esencial; sería un símil de libertad de prensa, pero no la facultad legítima que reconoce, protege y promociona el Estado Social de Derecho.
Es ante estos axiomas que se cumplen a través del desarrollo de la vida en sociedad de la especie humana que se concretiza dicha responsabilidad en el hecho de poder asumir el compromiso social de divulgar las informaciones para el bien de la colectividad, sustentando obviamente dentro del deber ser que debe de mantenerse dentro de la veracidad e imparcialidad, y sin atentar contra los derechos de los asociados, el orden público y el interés general, pero siempre con autonomía.
Por lo que siendo lógico que así sea, porque si la prensa no es autónoma, ¿de qué se hace responsable?, la respuesta la obtenemos sosteniendo y reafirmando que la razón que asiste a la afirmación de que la prensa es autónoma, es que sólo quien puede actuar por sí y no bajo la tutela de otro, puede asumir la responsabilidad plena y total; quien es autónomo responde por sus actos, y esa capacidad de respuesta abarca no sólo la rectitud debida en el acto, sino el resarcir los daños que eventualmente ocasione.
Stuart Mill manifiesta que la falta de autonomía en la expresión de la opinión, constituye un robo a la especie humana, porque impide la expresión de la verdad, o de un pensamiento, que siempre es importante:
"Supongamos pues que el Gobierno y el pueblo estén identificados, y que aquel que no intente jamás ejercer ninguna coacción a menos que no sea de acuerdo con lo que él estime como la voz del pueblo; pues bien: Yo niego al pueblo del derecho de ejercer tal coacción por sí mismo o por su gobierno; este poder de coacción es ilegítimo. El mejor gobierno no puede ejercer más derechos que el peor; es tan perjudicial, o aún más la coacción impuesta de acuerdo con la opinión pública, que la que se ejerce en contra de ella. Si toda la especie humana, menos una persona, fuese de un mismo parecer y solamente ésta fuese de parecer contrario, el imponerla silencio sería tan injustificable, como el imponer silencio a toda la especie humana, si esto por acaso fuese posible. Si una opinión fuese una posesión personal que no tuviese valor más que para el poseedor, y el ser perturbado en el goce de esta posesión ocasionase solamente un perjuicio personal se podría marcar una diferencia entre el perjuicio infligido a pocas personas o a muchas. Pero lo que hay de particular al imponer silencio a la expresión de una opinión, es que esto constituye un robo a la especie humana, a la posteridad tanto como a la generación existente, a los que se apartan de dicha opinión aún más que a los que la sostienen.
Porque si esta opinión es justa, se les priva de una posibilidad de abandonar el error por la verdad, y si es falsa, pierden lo que constituye un beneficio tan grande casi como el anterior; la percepción más clara y la impresión más viva de la verdad, producida por su colisión con el error, de ahí que la rectitud de la opinión no se logra mediante la censura o la coacción a la libertad, sino con la responsabilidad, la cual, se repite, no se pretende sin la previa autonomía, Un rasgo distintivo de la persona es la capacidad de juzgar sobre su entorno. Para
ello necesita estar informada sobre la realidad que la circunda, es decir, tener, por lo menos, el conocimiento suficiente para juzgar y participar en los asuntos públicos.
Hoy esto es más claro, si se tiene en cuenta que Colombia vive la democracia participativa, por lo que con justa razón John Stuart Mill señaló que la democracia no se limita al sistema de elecciones libres, sino que requiere participación, discusión, reflexión permanente sobre los asuntos públicos, y para ello es necesaria la información.
Asumiendo también como cierta la propuesta que no puede haber un libre desarrollo de la personalidad, que es social por naturaleza, si se desconoce el derecho a la información que se les debe a los asociados. Es por lo anterior que resulta no sólo injusto, sino altamente inconveniente, el que se prive a la comunidad del conocimiento de los comportamientos políticos que reflejan las encuestas, porque todo ser humano que vive en sociedad tiene el derecho a saber lo que sus conciudadanos piensan sobre el devenir político, entre otras cosas, porque le sirve como elemento de juicio para su reflexión política y para sus propias decisiones
Teniendo este fundamento presente es que recién podemos especular sobre las exigencias a las que debe de sujetarse la prensa vinculantes con la responsabilidad de su función siendo la primera de estas el respetar los derechos de la personalidad como son el honor, la intimidad y la propia imagen al momento de redactar y hacer públicas las noticias debido a que muchas veces con afanes deshonestos se maquinan titulares que se apartan de la objetividad de la noticia y resaltan datos privados que no interesan al colectivo general, en algunos casos informaciones falsas que llegan a ser una mácula en la vida de un magistrado.
Otra exigencia es la de llevar una mejor calidad de información al ciudadano, exigencia necesaria si queremos reconstruir paradigmas en la vida de una nación, por desgracia los medios en su mayoría muestran imágenes que hieren la susceptibilidad demostrando crímenes horrendos o imágenes que atentan contra la moral y aún más distorsionan el desarrollo sexual y la psiques de los niños y adolescentes.
Lo peor de esto es que después la misma prensa que mostró aquellas barbaridades pregunta quién formó a los criminales y violadores, sin darse cuenta que son ellos al exponer los macabros titulares o las imágenes licenciosas en sus portadas.
Una tercera exigencia es saber conducir el ánimo de la población en temas polémicos, por citar un ejemplo, en nuestro país el aumento creciente de las violaciones hizo que la prensa no solo recogiera la opinión de la población que dicho sea de paso mencionaremos que era un descontento con el sistema de justicia y la exigencia de la aplicación de la pena de muerte, lejos de poner paños fríos al asunto la mayoría de los medios de prensa ensalzó el asunto con titulares, informes, y fotos a todo color de los crímenes que si bien son execrables, la sola comisión de un asesinato nos apartaría de los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de los que somos signatarios, aspecto que el ciudadano no comprende, pero que es labor de la prensa transmitir dicho conocimiento.
De las exigencias al sistema judicial podríamos señalar el hecho de que necesitamos magistrados que se entreguen a su labor con pasión por la justicia dejando de lado las pasiones insanas, lo que sin duda es una posición filosófica y hasta moralista que deben de adoptar la judicatura en pleno para no dejarse corromper, creo que no basta con llevar cursos de ética a lo largo de la vida profesional sino que es necesario ser concientes de que la profesión del Derecho exige un alma altruista desprendida de todo afán malicioso.
Otra de las exigencias a la labor judicial se relaciona con la celeridad y el cumplimiento de los plazos de los procesos para lo cual es necesaria una recomposición de la administración de justicia, no solo por que la celeridad es un principio de nuestro ordenamiento jurídico sino por que ante la opinión pública es una muestra de la transparencia con la que actúa la justicia.
Una tercera exigencia es el tratar objetivamente los casos en los que el ojo ciudadano esta más atento, por lo tanto obedece a un nivel de imparcialidad en sus decisiones sin mediar influencias ni presiones tanto públicas como políticas.
Hemos señalado solo algunas de las principales exigencias que cada una de las partes debe de cumplir para poder construir una relación en democracia, esperamos que estas sugerencias sean tomadas en cuenta por los distintos representantes de ambas instituciones y así puedan cumplir con su rol en una sociedad que necesita tanto información como justicia.
BIBLIOGRAFÍA
La ética protestante y el espíritu del capitalismo.
Corrupción y Justicia Democrática. Pág. 95
ESQUIVEL, José Luis, De la libertad de prensa al derecho a la información, en Revista Mexicana de Comunicación, México, No. 105, junio- julio 2007.
MARTÍNEZ ALBERTOS, José Luís, La información en una sociedad industrial. Función de los medios masivos en un universo democrático, Tecnos, Madrid, 1981.
CARRILLO, Marc. Información y Vida privada. en Parlamento y Constitución. Anuario Año 2004 Nº 8.
LUGO ORTIZ, Lourdes. La prensa, el Derecho a la Información y la Guerra. Año 2004.
CASTRO FERNANDEZ, Juan Diego. Entre Columnas. Jurisis Editorial San José de Costa Rica Año 2005
domingo, 19 de diciembre de 2010
REFORMA AHORA

Erick Dennis Pallaroso Vásquez
Estudiante de
El contexto social, político y económico en el que actualmente se desarrolla nuestro país requiere con urgencia de un sistema judicial capaz, estricto y predecible[1], que a la vez sea respetuoso de los derechos y garantías de las personas, y eficiente e imparcial en la persecución de los delitos y el castigo de los delincuentes.
A través de los medios de comunicación hemos observado que la ciudadanía expresa su desconcierto e indignación por las recurrentes decisiones de los tribunales de otorgar libertad a presuntos responsables de delitos graves. En varios casos este tipo de medidas ha derivado en la fuga de los delincuentes o en la evasión de la ley penal[2]. Esta es una consecuencia del lento accionar del Poder Judicial y del manejo deficiente de los grandes expedientes.
La situación señalada nos lleva a la necesidad de implementar cuanto antes la oralidad en los juicios a fin de dar celeridad a los procesos y propiciar la transparencia.
Sin embargo, no todo es procedimiento o indolencia funcional, también es necesario reformar al juez. Para impulsar el cambio en la administración de justicia es necesario que la ciudadanía cambie el paradigma de juez y que lo empiece a ver como modelo de ética y esto sólo será posible cuando el propio juez cambie su manera de actuar y este cambio se haga visible a través de la difusión de su conducta por los medios. Esta difusión debe servir no sólo para trabajar los cambios en base a incentivos antes que en punición, sino también para reconocer y distinguir que no es el sistema el que está podrido sino que son sólo algunos jueces. Por tal motivo, no podemos juzgar a todos por culpa de algunos jueces deshonestos. Es razonable asumir que una reforma en esa línea debe ser un elemento de la agenda pendiente.
Dinámicas internas de la gestión y calidades personales son importantes, pero también lo es la implementación de las reformas procesales en camino. En esa perspectiva, en materia penal (que es el tema que abordamos en este artículo) se deben elaborar las medidas legales que permitan la correcta implementación del Nuevo Código Procesal Penal y evitar una implementación improvisada. Es en este contexto, preocupan los pasos que se vienen dando para poner en vigencia el nuevo Código Procesal Penal. Uno de estos desatinos es el proyecto que pretende atribuir la función de investigar a
No obstante estos temas inquietantes, se constatan pasos importantes en la reforma del Sistema Penal, que tiene entre sus puntos de agenda la sustitución de un esquema de juzgamiento criminal inquisitivo[3], que no cumplía los estándares mínimos de un Estado de Derecho, en el que quien investigaba, acusaba y dictaba el fallo era el mismo juez, lo que afectaba gravemente su imparcialidad como sentenciador dentro de un sistema adversarial mixto. Asimismo, anteriormente todo se hacía en secreto, lo que no garantizaba la transparencia del sistema.
Existen también una serie de problemas de la justicia penal que a continuación se enumeran y que deben ser tomados en cuenta en cualquier iniciativa de reforma, y que han sido tratados en el marco del Plan Nacional de
Hemos observado los aspectos que deben ser materia de cambios sustanciales. Pero, junto a ellos, uno de los principales aportes para trazar una ruta hacia una mejor Justicia es la solución de la dispersión y divergencias entre los fallos judiciales. La falta de actualización de nuestros jueces hace muchas veces que sus sentencias se queden cortas en fundamentos jurisprudenciales y doctrinales y muchas veces resuelvan solo de acuerdo a la ley, justificando la concepción de que “el Juez es la boca de la ley”[5]. En estos casos, se olvida que éste tiene una capacidad interpretativa de acuerdo a la realidad social en la que se encuentra y que además, él mismo, es ante todo un ciudadano que goza de la investidura y prelaturas que le otorga la labor jurisdiccional. Sin embargo, pese a su estatus, sus responsabilidades y obligaciones, sus sentencias no son apreciadas en su verdadera magnitud, dado el poco valor que tienen en nuestro país los precedentes jurisprudenciales. Este es un estigma que se repite en toda América Latina[6], que facilita que se dicten fallos contradictorios y que cundan las resoluciones basadas en criterios personales. La construcción de una jurisprudencia sólida y el respeto a los precedentes, hacen más predecibles las decisiones judiciales y otorga mayor seguridad jurídica a los ciudadanos, que saben entonces a qué atenerse, por lo tanto debiera ser considerada como una alternativa de solución.
Ante ello es necesario señalar que el Stare Decisis[7] en el marco de los Plenos Casatorios corresponde a la mejora de la jurisprudencia y la óptima calidad de las sentencias, todo esto se ha señalado en
Actualmente, la ciudadanía expresa una legítima preocupación sobre el desempeño de los jueces. En vista de ello, creemos que la labor y obligación de las diferentes instituciones, tanto las gubernamentales como no gubernamentales, es apoyar en la construcción de un sistema institucional que conjugue la autonomía con la responsabilidad, formulando la ecuación que asegure la autonomía para resolver en casos concretos. Simultáneamente, se deben construir mecanismos de evaluación basados en indicadores objetivos, como son las tasas de revocación de resoluciones, resultados comparativos respecto de la media de los jueces, entre otras y que al cabo de un período habiliten a evaluar el desempeño del juez.
Somos concientes que la tarea política se debe ejercer con liderazgo para que se impulse el trabajo conjunto y los consensos; sólo así aseguraremos un triunfo de la reforma democrática del sistema de administración de justicia, pasando en una primera etapa por la creación y el mantenimiento de un conjunto de condiciones de diversa naturaleza y dando un respaldo y sostenimiento político al proceso de reforma.
La segunda etapa necesariamente tiene que discurrir por la asignación de recursos presupuestarios, lo que llama a una coordinación directa con el Ministerio de Economía. De la misma manera, se debe de asumir el compromiso en la asunción de nuevos roles y funciones por parte de las instituciones involucradas con
La judicatura debe recoger todas aquellas propuestas y opiniones de la ciudadanía, la transparencia jurisdiccional que proponemos debe ayudar a ese proceso. Coincidimos en apuntar que el verdadero problema se encuentra en un diseño institucional que no favorece la rendición de cuentas de los jueces con respecto al desempeño de su actividad dentro de
La promoción del juez debe tener como base el mérito; sin embargo, en una democracia, sus acciones están sujetas no sólo a la aprobación y control de sus órganos de control interno sino también al ojo público que representa la opinión ciudadana.
vea el articulo original en http://www.auditoriajudicialandina.org/aj/assj/?p=73
[1]
[2] Así coincidimos en que “debemos desoír que lo que importa no es el que tanto conozcas de derecho en la solución de un caso, sino las relaciones públicas en miras de una fuerza persuasiva sobre el juez y sobre los demás” como lo señala Genaro R. Carrio en el libro COMO ESTUDIAR Y COMO ARGUMENTAR UN CASO. Consejos elementales para abogados jóvenes. Reimpresión Edición 1987. Argentina. Editorial Abeledo Perrot. Página 15 y SS.
[3] EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL. Rosa Mavila León Pág. 23.
[4]
[5] Concepción clásica dictaminada por Montesquieu que consiste en ver al Juez como un simple repetidor de lo que la ley manda privándolo de su capacidad de síntesis y análisis propia de una vida académica.
[6] Punto de vista que compartimos con
[7]
domingo, 12 de diciembre de 2010
LA COERCIBILIDAD DEL DERECHO COMENTARIO AL TEXTO DE GIORGIO DEL VECCHIO
En primer lugar describe al Derecho o Ciencia Jurídica desde el sentido puramente objetivo como el imperativo de la razón donde interviene el carácter sancionador señalando también el carácter coercible del Derecho a diferencia de
La norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente del caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos. Regla o precepto de carácter obligatorio, emanado de una autoridad normativa, la cual tiene su fundamento de validez en una norma jurídica que autoriza la producción normativa de ésta, y que tiene por objeto regular las relaciones sociales, o la conducta del hombre que vive en sociedad, son diferentes a las normas sociales, ya que tienen la característica de la coercibilidad, la posibilidad legitima de recurrir al uso de la fuerza socialmente organizada en caso de su incumplimiento, busca cumplir con las finalidades concretas del ordenamiento jurídico[2], la paz, el orden y la seguridad. Se diferencia de otras normas de conducta en su carácter heterónomo (impuesto por otro), bilateral (frente al sujeto obligado a cumplir la norma, existe otro facultado para exigir su cumplimiento), coercible (exigible por medio de sanciones tangibles) y externo (importa el cumplimiento de la norma, no el estar convencido de la misma).
Para algunos, las normas jurídicas se diferencian de las reglas del derecho, porque las primeras tienen intención prescriptiva, mientras que las reglas tienen carácter descriptivo. Inclusive de esta manera podrían estar presentes en un mismo texto.
Además, el término está muy relacionado con el de derecho. A este último concepto pueden atribuírsele diferentes sentidos, siendo uno de los más recurrentes el de ordenamiento o sistema de normas jurídicas.
Existen una serie de características que hacen diferentes a las normas jurídicas de cualquier otro tipo de normas, nos permiten distinguir unas de otras a continuación las analizaremos tomando como punto de referencia principalmente las normas morale[3]s.
A) Heteronomía.- significa que las normas jurídicas son creadas por otra persona distinta al destinatario de la norma, y, que ésta, además, es impuesta en contra de su voluntad; esta característica se opone a
B) Bilateralidad.- Consiste en que la norma jurídica al mismo tiempo que impone derechos, también concede derechos a uno o varios sujetos. León petrazizky, dice que las normas jurídicas son imperativo - atributivas, siendo esta, otra manera de designar el carácter bilateral del derecho, pues lo imperativo signifícale ordenamiento jurídico, que impone obligaciones, y lo atributivo que estatuye derechos y obligaciones, esta característica se opone a
Facultad: posibilidad normativa que corresponde a un sujeto llamado pretensor
Para exigir una cierta forma de conducta, a un sujeto obligado y de acuerdo con los términos de una cierta norma.
C) Exterioridad.- La norma jurídica únicamente toma en cuenta la adecuación externa de la conducta con el deber estatuido en la norma, sin importarle la intención o convicción del sujeto obligado; se opone a
D) Coercibilidad.- Esta característica consiste en que el estado tiene la posibilidad de aplicar por medio de la fuerza pública una sanción si la persona se niega a acatarla; a esta se le opone
E) Generalidad. Decir que la norma jurídica es general significa expresar que la conducta que ella ordena se impone a un número indeterminado de personas, es decir, que cuando dicta un comportamiento lo hace de manera abstracta.
La relación entre ordenamiento jurídico y norma es el de todo con la parte. Es de carácter cuantitativo. El ordenamiento jurídico estaría constituido por el conjunto de las normas jurídicas. Es común que se confunda el concepto de norma jurídica con el de ley o legislación. Sin embargo, la ley es un tipo de norma jurídica, pero no todas las normas son leyes, pues son normas jurídicas también los reglamentos, órdenes ministeriales, decretos y, en general, cualquier acto administrativo que genere obligaciones o derechos. Cabe agregar que constituyen norma jurídica aquéllas emanadas de los actos y contratos celebrados entre particulares o entre éstos y órganos estatales cuando actúan como particulares, sujetándose a las prescripciones de derecho privado.
COMENTARIO
De un análisis profundo del texto en cuestión y en razón del objeto una conducta es moralmente valida si concuerda, no solo en lo exterior en la manifestación de ella, sino también y fundamentalmente en lo interior, con la norma moral; en tanto en razón del fin: hoy se entiende a la moral en una doble dimensión, no hay solo una ética privada o subjetiva que esta compuesta por normas y principios morales de carácter personal y refiere a la perfección individual, sino también una ética publica, social o positiva que refiere al bienestar social, la justicia, la felicidad, etc., con criterio de generalidad.
En razón de la autonomía o heteronomía, podemos estar en la categoría jurídica exacta de afirmar que la norma moral es autónoma porque la voluntad del sujeto obligado es determinante en cuanto solo personalmente puede decidir su adhesión a la norma moral, requiriéndose su asentamiento para su realización, pero en contrario sensu de la norma jurídica es heterónoma porque el precepto emana de una voluntad diferente de la del sujeto obligado, cuya opción o consentimiento acerca del contenido de la norma carece de relevancia.
En razón de la unilateralidad o bilateralidad las normas morales son unilaterales porque frente al sujeto obligado por la norma no hay otro autorizado a exigirle el cumplimiento, por que son normas solo imperativas porque únicamente imponen obligaciones sin conceder derechos a un tercero.
En tanto que las normas jurídicas son bilaterales porque frente al obligado jurídicamente siempre hay otro sujeto facultado para exigirle el cumplimiento del deber jurídico. El derecho impone deberes correlativos de derechos y, viceversa, concede facultades correlativas de obligaciones, por ello son normas imperativo-atributivas.
En razón de la incoercibilidad o coercibilidad, la moral es incoercible, es decir, si el cumplimiento del precepto moral no se da espontáneamente, su imposición no será posible.
Por lo tanto podemos afirmar que el derecho es coercible, o sea, existe como amenaza la posibilidad de ejercer coacción ante el incumplimiento de una forma jurídica.
En razón de la sanción: en la moral existen sanciones por el incumplimiento de sus imperativos, pero tienen más bien un carácter interno o subjetivo, carecen de la posibilidad de recurrir a la fuerza física -que sí existe en el derecho y no están institucionalizadas.
En el derecho la sanción tiene un carácter externo, esta institucionalizada y preestablecida claramente en las normas del sistema.Para Giorgio Del Vecchio de acuerdo a su texto sobre Filosofía del Derecho, este autor sostiene que la conducta humana está regulada solamente por dos órdenes normativos: la moral, a través de normas imperativas unilaterales, y el derecho, con sus normas imperativo-atributivas bilaterales, en suma los convencionalismos sociales no constituyen una categoría especial de normas diferentes de las morales o las jurídicas, sino que pertenecen a la moral, en cuanto no faculten a nadie a existir su comportamiento, o al derecho, cuando obliguen y también faculten.
Posteriormente, recurriendo a otras fuentes encontramos opiniones siguiendo esa misma línea de razonamiento en Gustavo Radbruch quien sostiene que no es posible hacer una distinción conceptual entre las normas jurídicas y los usos sociales, dado a que el derecho tiene con los convencionalismos una conexión, no de orden lógico, sino histórico, en el sentido de que las formas de trato social son la base histórica de la que surgen tanto el derecho como la moral.
En el mismo texto Del Vecchio toma de Kant el concepto de coacción como elemento constituyente de la doctrina al cual se recurre para restingir obligaciones o recortar derechos que pudiendo incluso ser constitucionalmente proto - constituidos.
De Ihering, quiza podemos obtener el criterio por el cual se distinguen las normas del derecho de las de los convencionalismos sociales radica en la materia propia de unas y otras. Hay materias que por su fin pertenecen al derecho, lo mismo ocurre con los convencionalismos sociales, pero para Ihering, este Pandectista reconoce que a través de la historia el derecho puede aparecer con la materia de convencionalismos sociales, y viceversa, con lo que acepta que el criterio de distinción por él sostenido no es absoluto.
De otra parte temos a Somló, esta tesis, al recocer como única fuente del derecho a la ley (sostenido que las normas jurídicas son obra del Estado), está negado todo valor como tal a la costumbre jurídica, la que según este criterio, por emanar del seno de la comunidad, sería un mero convencionalismo social.
Para Recaséns Fiches, Tridimensionalista, el autor español propone distinguir los convencionalismos sociales no solo del derecho sino también de la moral; formula las características propias de cada grupo de normas señalando las diferencias y los puntos en común, posteriormente y avalo los textos de García Maníes, podemos llegar a establecer la distinción que radica en la bilateralidad propia de las normas jurídicas que tienen una estructura imperativo-atributiva, y la unilateralidad de las reglas de trato social que obliga pero no facultan.
Dentro de las funciones básicas del Derecho podemos significar en que él es un instrumento de organización social ya que mediante las normas establecidas se encausa el rumbo de las relaciones sociales, se declaran las admitidas o se limitan otras; es regla de conducta, por cuanto define, establece, manda o impide actuaciones; es además medio de solución de conflictos en tanto al ordenar un cauce, ofrece las pautas para la solución, arbitra y prevé los medios para la solución de las reclamaciones y la defensa de los intereses ciudadanos; y es además un factor de conservación y de cambio social, en tanto impone un conjunto de reglas, actuaciones y relaciones o como resultado de su relativa independencia respecto a los fenómenos estructurales, le permiten adelantarse, establecer las nuevas conductas o relaciones que admitirá, sobre las que estimulará su desarrollo. En otras palabras, podemos aseverar directamente la falta de independencia[4] del Derecho respecto al Poder y a
Pero el hecho real es que el Derecho no sólo es voluntad política normativamente expresada, sino que es declaración además, de los valores que predominan en la sociedad en un momento determinado, y en este sentido la armonía del sistema también se produce como resultado de la acción reguladora de esos valores, reconocidos jurídicamente como rectores de la sociedad, o sin estar detallados normativamente, existen como guías en la acción de ciertos y determinados grupos sociopolíticos y que logran imponer mediante la acción de la cultura y otros medios de obtención del consenso pasivo de los gobernados.
Esta concordancia, que puede verse fracturada en el tiempo, su restablecimiento es posible desde el mismo Derecho mediante la adecuación de las normas a las nuevas condiciones, labor que realizarán los operadores jurídicos, o mediante la aprobación de nuevas disposiciones generales que encaucen hacia otros rumbos la acción.
La aceptación de esta concepción no supone el abandono de la prevalencia de la ley sobre la labor estatal, y menos aún sobre la función jurisdiccional, pero si conlleva a una concepción más amplia respecto al sistema que es el Derecho. Es, entonces, conjunto de normas, valores, principios e intereses; y en consecuencia el carácter del Derecho como Sistema se conforma como resultado de la complementación de los factores que lo informan y la propia función del mismo en la sociedad; componentes diversos cuya unidad no es resultado automático de la existencia de los mismos, sino que habrá que lograrla a partir de la acción consciente y regulada de los creadores y operadores del Derecho.
La expresión acción consciente supone, desde mi punto de vista, la actuación de los órganos facultados constitucionalmente para crear normas generales, conforme a su jerarquía en la distribución de funciones y atribuciones en el sistema estatal, lo cual será un elemento básico para la salvaguarda de
Del enfoque anterior pudiera entenderse que sólo han de facultarse al legislativo y al ejecutivo, y aun cuando doctrinalmente algunos sistemas han limitado la labor de los jueces en la producción normativa , en la práctica, al concretar la norma al caso producen una suerte de normas individuales, las cuales pueden ser reconocidas como productoras de Derecho, a partir del precedente que deriva de las posiciones doctrinales adoptadas, o como resultado de disposiciones que emiten las administraciones de los órganos de justicia, que son consecuencia de las valoraciones de los casos que han tenido ante sí. Y tanto para los creadores originarios, como para estos últimos la regulación es necesaria, estableciendo el cauce respecto[5] al ¿Qué regular?, ¿Cómo? Y ¿Hasta dónde?, las condiciones para la efectividad de esas disposiciones, así como las posibilidades reales de control y garantía de observancia de las mismas.
CONCLUSIONES.
Según la tesis que niega el carácter esencial de la coacción, ésta ni es necesaria ni es a menudo posible en la existencia del Derecho. La coacción aparece como algo secundario y exterior, es un factor no-esencial.
Aunque resulte difícilmente admisible que la coacción forma parte del núcleo esencial del Derecho, ha de admitirse, no obstante, que éste, por su propia naturaleza y por la propia función que desempeña, tiene mucho que ver con la coacción. Por tanto, la coactividad o coercibilidad es un rasgo necesario y constitutivo del Derecho, es decir, esencial del Derecho, si bien probablemente no sea un elemento esencial primario. Es esencial en cuanto pertenece a la estructura y sentido funcional del Derecho, a su peculiar modo-de-ser, pero es secundario o derivado porque viene exigido por la función o finalidad primaria del Derecho que consiste en reglamentar las relaciones sociales.
En efecto, el Derecho consiste primaria y fundamentalmente en un mandato que se dirige a seres racionales, imponiéndoles deberes jurídicos, más, existiendo la posibilidad de que los sujetos no cumplan voluntariamente sus deberes jurídicos, resulta imprescindible que el Derecho cuente también con la posibilidad de recurrir a una aplicación coactiva.
BIBLIOGRAFIA.
- DEL VECCHIO, Giorgio. Filosofía del Derecho. Tercera Edición. Tomo I. Unión Tipográfica Editorial Hispanoamericana. México 1946.
- PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. Lecciones de filosofía del derecho: presupuestos para una filosofía de la experiencia jurídica. Lima. Jurista Editores, 2008.
- DEL VECCHIO, Giorgio. Los principios generales del derecho. Lima: ARA, 2006.
- ELKEVIK, Bjarne. Rawls o Habermas : un debate de filosofía del derecho. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2006.
- PECES BARBA MARTÍNEZ, Gregorio. La constitución y los derechos. Bogotá : Universidad Externado de Colombia, 2006
[1] DEL VECCHIO, Giorgio. Filosofía del Derecho. Tercera Edición. Tomo I. Unión Tipográfica Editorial Hispanoamericana. México 1946.
[2] PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. Lecciones de filosofía del derecho: presupuestos para una filosofía de la experiencia jurídica. Lima. Jurista Editores, 2008.
[3] DEL VECCHIO, Giorgio. Los principios generales del derecho. Lima: ARA, 2006.
[4] MELKEVIK, Bjarne. Rawls o Habermas : un debate de filosofía del derecho. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2006.
[5] PECES BARBA MARTÍNEZ, Gregorio. La constitución y los derechos. Bogotá : Universidad Externado de Colombia, 2006
ACCIÓN REIVINDICATORIA
Por razones sistemáticas es discutible la ubicación en sede sucesoria de las la acción reivindicatoria en las normas contenidas en los artículos 665[1] y 666[2], Y más discutible aún haberlas incluido bajo el Título 11, de petición de herencia, Cuando se pide herencia lo que hay que demostrar es simplemente el título sucesorio que se alega, contra quien lo discute alegando ser sucesor, y la pretensión es a la universalidad de la herencia o a una cuota parte de la misma. Cuando se habla de acción reivindicatoria, lo que hay que demostrar es la titularidad dominical sobre los bienes y la pretensión recae sobre el derecho a elementos singulares de la herencia.
A poco que se piense, estas normas 665 y 666 nada conciernen a la petición de herencia porque no aluden al reclamo de posición sucesoria discutida y consiguiente pretensión del caudal hereditario que se dirige contra quien, total o parcialmente, lo tiene como sucesor.
Antes bien, son normas que respectan al reclamo de bienes concretos que el heredero formula contra un tercero carente de título sucesorio que los ha adquirido de un sucesor aparente, o que los tiene sin título, por lo mismo, estos artículos regulan derechos que son inherentes a todo propietario. Y el heredero no cabe duda que lo es, porque mortis causa y por disposición testamentaria o declaración judicial ha adquirido tal cualidad, y corolario de ello se le ha transferido el contenido de lo que compone la herencia.
Si conforme al artículo 923 Código Civil la acción reivindicatoria es uno de los atributos de la propiedad y al heredero se le ha transmitido la propiedad de los bienes que fueron de su causante, al reivindicar los bienes no actúa como heredero sino ya como propietario o como copropietario, beneficiando por tanto con su acción a todos los coherederos, el mismo que ejerce uno de los derechos que la ley confiere a todo propietario. Además, como los principios contenidos en estos artículos no son de exclusiva pertinencia a hipótesis sucesorias sino que también han de tenerse presentes en todo caso de reivindicación, hubiera sido conveniente que estuvieran recogidos en sede de derecho de propiedad.
A diferencia de la acción petitoria, la reivindicatoria se dirige contra quien tiene bienes concretos que fueron del causante sin haberlos adquirido de éste o de un legítimo sucesor, citando por ejemplo, los ha adquirido de un heredero declarado indigno.
El precepto distingue según se trate de adquisición por actos onerosos o gratuitos y según los bienes estén registrados o no registrados.
Respecto de los actos onerosos, se protege al tercero de buena fe que los haya adquirido de quien registralmente tenía inscrito título sucesorio. Y agrega el artículo 665: sin que "hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos". Por lo tanto, no cabe acción reivindicatoria contra cualquier adquirente a título oneroso y de buena fe. A la inversa, sí deberá prosperar contra el adquirente oneroso de mala fe.
La norma principalmente lo que se sentencia en el segundo párrafo, hace radicar la buena fe del adquirente en la inscripción en los registros de bienes del derecho dominical del transferente, y con ello incurre en insuficiencia. En efecto, si la buena fe consiste en un estado de conciencia según el cual el adquirente crea que el transferente es el heredero, se queda corto el artículo al referirse solamente al registro de bienes, pues además de él existen el registro de intestados y el registro de testamentos y las inscripciones respectivas deben hacerse en uno y otro registros, según corresponda y en coherencia con lo esbozado en los artículos 2040 y 2042 del Código Civil.
Si se trata de adquisición por el tercero mediante acto gratuito o sin título alguno, la pretensión reivindicatoria debe triunfar. En el primer caso porque el adquirente no ha entregado contraprestación alguna y es obvio que, por mucha buena fe que haya tenido, entre empobrecimiento del heredero y adquisición sin costo por el tercero debe prevalecer lo primero, sin otra prueba que acreditar la gratuidad de la transmisión y el título de heredero del reclamante. El segundo caso no requiere explicación alguna, pues el precario no puede alegar defensa en su favor y la justificación de la norma salta a la vista.
Cuando la acción reivindicatoria concierna a bienes no registrados, la última frase del segundo párrafo comienza con un enigmático "en los demás casos..." y concluye refiriéndose solamente a los actos gratuitos o sin título, omitiendo a los actos onerosos. ¿Y qué otros casos puede haber? Creo que tanto para la reivindicación por transferencias de bienes no registrados que hayan sido a título oneroso o gratuito, como para la reivindicación contra quien los tenga sin título alguno, deben ser de aplicación las reglas generales de transmisión de posesión y propiedad.
El precepto del artículo 666[3] solo tiene sentido si la acción reivindicatoria no procede, por haberse transferido el bien a un tercero a título oneroso y de buena fe, pues en los otros casos procede la reivindicación y por tanto la recuperación de bien. Solo cuando el bien no es recuperable tiene lógica disciplinar legalmente no la restitución no del bien, sino la compensación del precio recibido por él.
La norma contempla varios supuestos, a su vez subdivisibles.
Al aludir la norma al poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario plantea una doble hipótesis:
(a) que el poseedor enajenante sea un sucesor aparente que, por creerse heredero o legatario, se consideró propietario y por tanto en aptitud de disponer libremente de lo que creía suyo;
(b) que el poseedor de buena fe se creyera con derecho sobre el bien por título diferente al sucesorio.
Con respecto a lo primero se considera poseedor de buena fe a aquel que por error considera ser heredero, pero la buena fe no favorece si el error depende de culpa grave. Con respecto a lo segundo son de aplicación las normas generales de derecho real.
En uno y otro caso, como la recuperación del bien ya no procede por haberlo adquirido un tercero de buen fe y a título oneroso, la ley impone al enajenante la obligación de restituir al verdadero de heredero con un monto equivalente al del enriquecimiento del primero, que no necesariamente equivale a empobrecimiento del segundo, puesto que la norma habla de precio de transferencia, no de valor del bien.
El precepto regula la enajenación por un precio, o sea onerosamente, por el poseedor de buena fe. Omite disciplinar la hipótesis de enajenación sin precio, es decir, cuando el poseedor de buena fe enajena a título gratuito. ¿Cuál debe ser el tratamiento en este caso? A mi juicio, al verdadero heredero le asiste la posibilidad de reivindicar el bien contra el adquirente, tanto por lo dispuesto en la última parte del numeral 665, como porque nada en contra se deduce del 666. Mientras no haya adquisición onerosa de buena fe u otra causal impeditiva, siempre procede la reivindicación contra el subadquirente".
Poseedor de mala fe es aquel en quien no concurren las circunstancias que señala el artículo 907 Código Civil, en concordancia con el artículo 910 Código Civil, el poseedor de mala fe contra el que no se pueda lograr la recuperación del bien, ni lograrla de aquellos a quienes lo hubiese transferido, queda obligado a indemnizar al heredero. La indemnización ya no es del precio, como en el caso anterior, sino del valor del bien, a lo que habrá que agregar sus frutos y todos los perjuicios que haya tenido el heredero.
JURISPRUDENCIA
"Los bienes transferidos por el heredero aparente o por uno de los coherederos a favor de terceros, en el caso de que no se puedan reivindicar, no son materia de división y partición; sin embargo, el poseedor de esos bienes hereditarios, dentro de los cuales debe incluirse al sucesor aparente o al coheredero, está obligado a restituir la totalidad o parte del precio al heredero perjudicado, a tener de lo dispuesto en el artículo 666 del Código Civil"[4].
"La acción reivindicatoria de bienes hereditarios procede:
a) contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efectos de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos; y,
b) contra quien posee los bienes hereditarios a título gratuito o sin título"[5].
"La interpretación correcta del artículo 665 del Código Civil es que la acción de reivindicación de herencia es imprescriptible, y participa de igual naturaleza que la acción de reivindicación normada por el artículo 927 del mismo Código"[6].
"La acción reivindicatoria de herencia supone como presupuesto de accionabilidad que el reivindicante sea heredero declarado o instituido por testamento. La vocación hereditaria debe acreditarse formalmente mediante la sentencia declarativa pertinente para poder accionar"[7].
"Por su naturaleza no contenciosa y por no haberse planteado contradicción, la sentencia expedida en los respectivos procesos sobre sucesión in testa da no constituyen cosa juzgada, ni tampoco pueden impedir las acciones de declaratorias de herederos que correspondan, inclusive para ejercitar las de petición de herencia y de reivindicación"[8].
[1] ACCIÓN REIVINDICATORIA. ARTICULO 665
La acción reivindicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos.
Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la transmisión de dominio en su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien hereditario contra quien lo posea a título gratuito o sin título.
[2] LEON BARANDIARAN, José. Tratado de Derecho Civil, tomo VII Derecho de Sucesiones. Gaceta Jurídica, Lima, 1995.
[3] ACCIONES RESTITUTORIA E INDEMNIZATORIA. ARTICULO 666.
El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitirá a este último el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos ya indemnizarle el perjuicio que le hubiera ocasionado.
[4] Cas. Nº 793-99, El Código Civil a través de
[5] Exp. Nº 46-98, Resolución del 8106/98, Tercera Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de
[6] Cas. Nº 1967-T-96-Lima, El Peruano, 16103/98, p. 547.
[7] Exp. Nº 1664-91-Loreto, Zárate del Pino, Juan. Curso de Derecho de Sucesiones, p. 304.
[8] Exp. Nº 1088-95 del 18103/1996. Cuadernos Jurisprudenciales Nº 19. Gaceta Jurídica. Lima, Enero 2003. p. 51